Radicación no 86865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15658-2019 Radicación no 86865 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO RONCANCIO ORTEGA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Roncancio Ortega, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que el 28 de enero de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral que instauró contra la Fundación Universitaria San Martín, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que al interior del referido proceso, requirió entre otras cosas, el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo singular de Expocredito Colombia S.A., contra la mentada fundación, el cual se encontraba en el Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.
Señaló que fue decretado el embargo de remanentes, con proveído del 19 de abril de 2013, limitando la medida a la suma de $ 250.000.000, siendo acatada la medida cautelar por parte del Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, quien procedió a comunicar la orden de fraccionamiento al Banco Agrario de Colombia, el 31 de enero de 2014.
Relató que el Banco Agrario, procedió a consignar el Depósito Judicial a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, empero, que como quiera que mediante Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó la suspensión temporal de todos los procesos ejecutivos, desde dicha fecha su proceso se encuentra en suspenso.
Citó que elevó derecho de petición ante el Banco Agrario, solicitando información sobre el estado del Depósito Judicial, sin embargo, que con comunicación del 26 de noviembre de 2017, se le manifestó que el Juzgado censurado había dado de cancelar la conversión, lo cual de igual forma no le fue informado. Alegó que el operador judicial cuestionado, «no informó por ningún medio legal, la existencia del Depósito Judicial a [su] favor, antes de entra[r] en vigencia la resolución que suspendió el proceso ejecutivo», lo que en su sentir se constituye en una vía de hecho, en tanto que «no pud[o] solicitar la entrega del Depósito Judicial a [su] favor, antes de la entrada en vigencia [de] la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que suspenden de forma temporal los proceso ejecutivos».
Narró que requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital a fin de que le informara, la razón por la cual no comunicó a las partes de la existencia del Depósito Judicial, así mismo la entrega de los dineros, «teniendo en cuenta que el Depósito Judicial se causó un año antes de la entrada en vigor», por lo que en su sentir, la medida de suspensión decretada por el Ministerio de Educación, no le es aplicable; no obstante ello, con auto del 19 de junio de 2019, la autoridad judicial cuestionada, negó su petición con fundamento en que «no es posible la entrega del Depósito Judicial, debido a que se encuentra suspendido el proceso, conforme a lo dispuesto en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados.
Reprochó el accionante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en vías de hecho, ante la negativa de entrega del Depósito Judicial, en tanto que el título se constituyó en su favor y previo a la medida de suspensión decretada por el Ente Ministerial. Por lo anterior, requirió se ordene al operador judicial cuestionado, elabore y entregue a su favor el Depósito Judicial y autorice su cobro, teniendo en cuenta que las providencias del 19 de junio y el 1º de agosto de 2019, emitidas por la autoridad judicial accionada, son violatorias de sus derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, así mismo, indicó que la decisión de no entregar el Depósito Judicial se fundamenta en la imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo de conformidad con las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que contra la decisión del 5 de febrero de 2019, en virtud de la cual el A quo, no accedió a su solicitud de entrega del título, si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que el primero fue negado por extemporáneo, y toda vez que el de alzada es improcedente, el tutelista dejó vencer el mecanismo legal a fin de discutir el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 172 a 178, por medio del cual insistió en que su reproche se centró en las providencias del 19 de junio y 1º de agosto de 2019, que niegan la entrega del Depósito Judicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, y en consecuencia por esta vía se revoquen los autos del 19 de junio y 1º de agosto de 2019, en virtud de los cuales, no se accedió a la entrega del título judicial; lo anterior, por cuanto considera que le asiste tal derecho, en tanto que la medida consignada en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que ordena la suspensión temporal de todos los procesos ejecutivos, no puede aplicársele, puesto que el título se constituyó en su favor previo a la medida de suspensión decretada por el Ente Ministerial.
No obstante lo anterior, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, en principio tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se evidencia, que el tutelante al interior del citado proceso ejecutivo laboral no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión que le merece inconformidad, y que en primer momento resolvió de fondo la situación que plantea en esta acción constitucional, pues claro es, que tal como lo evidenció el Tribunal Superior de Bogotá, la decisión del 5 de febrero de 2019, fue la cual resolvió de fondo la solicitud del actor de no acceder a la solicitud del actor referente a la entrega del título, decisión contra la cual si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que, fue negado el primer recurso por ser extemporáneo y el segundo ante su improcedencia, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De manera que, la parte actora no puede en estos momentos, luego de presentar de forma extemporánea el recurso de reposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Con todo, y en lo que respecta a la impugnación, si bien se advierte que el actor cuestiona la decisión del operador judicial de primer grado de fechas 19 de junio y el 1º de agosto de 2019, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado, en tanto que en principio tal aspecto fue decidido en auto del 5 de febrero de 2019, mismo contra el actor interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición, lo cierto es que las referidas providencias, no se observan arbitrarias o antojadizas.
En efecto, no queda duda alguna que tal como lo señaló la autoridad judicial cuestionada, en el auto de fecha 19 de junio de 2019, ratificado el 1º de agosto de 2019, no es posible despachar de forma favorable la solicitud de entrega del título judicial, peticionada por el quejoso, en tanto que con ocasión de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó la suspensión temporal de todos los procesos ejecutivos iniciados contra la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual, no puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se desconozca el ordenamiento jurídico de imperativo cumplimiento.
Conforme a ello, las decisiones del Juzgado cuestionado, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas debe permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11