CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75281 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15658-2017 Radicación n.° 75281 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL TOLIMA, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió el promotor que el 2 de junio de 2017 presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima, con el propósito que se le «continuaran practicando los exámenes de retiro».
Expuso que a través de oficio no. S-2017-024353 de 16 de junio de 2017 recibió respuesta a lo solicitado, donde le informaron que no es procedente acceder a lo pedido, puesto que no presentó los resultados de las valoraciones requeridas dentro del término de ley. Sostuvo que de forma «ligera y arbitraria se deniega [su] pedimento sin considerar que la no continuidad de las citas médicas y la presentación de los exámenes especializados requeridos se debió a que [se] encontraba privado de la libertad, lo que por obvia razones (sic) y por fuerza mayor no se pudo cumplir pues estaba sujeto a las remisiones por parte del INPEC».
Agregó que los exámenes no fueron practicados «por desidia o negligencia [suya] sino de la institución que estaba en la obligación de ordenarlos en forma oficiosa a sabiendas que [se] encontraba privado de la libertad y así no podía ejercer actividades personales buscando estos fueran practicados dentro del lapso que señala la norma». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima continuar con la práctica de sus exámenes de retiro y los tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima informó que el tutelante fue retirado del servicio mediante Resolución no. 02719 de 16 de septiembre de 1997.
Aseguró que el 14 de mayo de 2012, aquel inició el proceso médico laboral por retiro, fecha en la que el galeno le ordenó la práctica de exámenes especializados; empero, el tutelante no se presentó a los mismos. Agregó que a pesar de lo anterior, asistió a cita el 6 de agosto de 2014, oportunidad en la que le ordenaron nuevas valoraciones, por lo cual tuvo control en noviembre de 2015, mayo y julio de 2016.
Añadió que en el mes de abril de 2017 el actor fue atendido por el médico José Edward Álvarez Marín, quien le informó que no era procedente continuar con el proceso de calificación, toda vez que no se realizó los exámenes ordenados, circunstancia que afecta la continuidad del trámite referido. En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, pues asegura que las actuaciones que efectuó se ajustan a las normas que regulan el asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, denegó el amparo invocado, al considerar que no hubo continuidad en el procedimiento por parte del interesado, pues si bien este indicó que no lo realizó porque se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que no demostró que se encontraba detenido para la época en que se adelantó el procedimiento médico en comento.
Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido 20 años desde que fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que no se tuvo en cuenta que los exámenes ordenados por los médicos laborales, no se los practicó porque se encontraba privado de la libertad, razón por la cual asegura que era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a quien le correspondía «haber ordenado lo pertinente a fin de que culminara los exámenes del proceso de junta médica».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima le «impide» seguir con el proceso de evaluación de retiro, tras considerar que el petente no ha mantenido continuidad en la práctica de la valoraciones ordenadas, pues afirma el promotor que su inasistencia a «las citas médicas y la presentación de los exámenes especializados requeridos» obedeció a que se «encontraba privado de la libertad».
Pues bien, sea lo primero indicar que la norma aplicable en el asunto es el Decreto 094 de 1989, pues si bien la norma fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que aquella estaba vigente al momento de la desvinculación del accionante como miembro activo de la Policía Nacional, según se desprende de la Resolución no. 02719 de 16 de septiembre de 1997.
Ahora bien, el artículo 8.º de la norma en comento reglamentó lo concerniente al examen de retiro, para lo cual dispuso que: Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias (negrilla fuera de texto original).
Así mismo, en el artículo 9.º ibídem señaló: Los Servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el personal en las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminados dichos servicios, exonerando a la entidad de toda responsabilidad.
Bajo tales parámetros, se tiene que la continuidad en la práctica de los exámenes médicos de retiro, exige que la parte interesada tenga debida diligencia y prontitud en materializar las valoraciones ordenadas, pues la inactividad de aquel por una causa injustificada implica la pérdida de los derechos causados en razón de sus lesiones o enfermedades.
Ahora, no desconoce la Sala que existe afectación a las garantías superiores, cuando a un ex miembro de la Fuerza Pública no se le realizan los exámenes correspondientes; no obstante, tal obligación no puede ser impositiva y, por tanto, objeto de castigo cuando el interesado descuida la oportunidad y actuaciones para surtir las respectivas valoraciones.
En tal sentido, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte recurrente, referente a que su inasistencia a la práctica de los exámenes médicos se encuentra justificada, porque estaba privado de la libertad, pues si bien no se desconoce que el actor tuvo detención intramural desde el 29 de septiembre de 1997, lo cierto es que aquel fue dejado bajo libertad condicional mediante boleta no. 185 de 18 de septiembre de 2015 (folio 62), fecha anterior a las citas de control que le fueron señaladas por medicina laboral para noviembre de 2015, mayo y julio de 2016, a las cuales, se itera, omitió acudir.
De ahí, que no se pueda considerar como una justa causa para evadir la asistencia a control médico el que se encontrara detenido, pues, a partir de dicha calenda -18 de septiembre de 2015-, tuvo a su cargo la obligación de presentarse a las citas señaladas en precedencia; empero, omitió comparecer a ellas en franco desconocimiento de la continuidad del procedimiento, pues únicamente acudió a una cita en abril de 2017, circunstancia que resulta contraria al mandato dispuesto en la norma en comento.
En este sentido, es dable concluir que la autoridad convocada estuvo presta a realizar los respectivos exámenes de retiro del accionante; empero, este ha sido renuente en practicarse los mismo, lo cual demuestra la improcedencia del resguardo invocado, pues no se avizora que aquel se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, razón por la cual se impone forzoso confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7