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STL15657-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64866 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15657-2021 Radicación n.° 64866 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA ELSA JARAMILLO DE GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Elsa Jaramillo de Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones a fin de que, entre otras pretensiones, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Alfredo Guzmán Castañeda, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105020201500909.

Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2019 el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y que al avocar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, el 25 de junio de esa misma anualidad, declaró la nulidad de la sentencia, habida cuenta que la señora María Nelly Parra Bernal -compañera permanente del causante-, no había sido emplazada en legal forma, regresando las diligencias al juzgado de origen, para subsanar dicha falencia. Explicó que, enmendado el error y adelantado el trámite pertinente, el 4 de septiembre de 2020, el a quo decidió: i) declarar que tanto ella como María Nelly Parra Bernal eran beneficiarias de pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 de la L. 100 de 1993, con ocasión al fallecimiento del señor Alfredo Guzmán Castañeda, dada la acreditación de la convivencia simultánea; ii) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, en un 23.84% de la mesada pensional, a partir de 1 de marzo de 2019, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, debidamente indexado; iii) condenar a Colpensiones «al reconocimiento y por tanto REANUDAR el pago de la sustitución pensional a la señora MARIA NELLY PARRA BERNAL, en calidad de compañera permanente», en un 76.16% de la mesada pensional, a partir de 1 de marzo de 2019, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, debidamente indexado y iv) absolver a la entidad de seguridad social demandada de las demás pretensiones en su contra.

Indicó que, el 30 de abril de 2021, el Tribunal – al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad- adicionó la sentencia del juzgador de primer grado, en el sentido de facultar a la entidad de seguridad social que del retroactivo pensional reconocido efectuara los correspondientes descuentos en salud de conformidad con los previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y confirmó en lo demás. Cuestionó la valoración de las pruebas que hizo el juez de primer grado, la cual calificó de «parcializada y amañada coartando sus derechos», ya que, en su opinión « desconociendo todas las pruebas, que aunadas a las pruebas de la litisconsorte necesaria, daban cuenta que entre el año 1978 al año 1984, el causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D), sostuvo una convivencia simultánea entre [ella] y con la señora María Nelly Parra Bernal, […] sin realizar un análisis ponderado de [sus] pruebas», y con soporte en una declaración extra juicio «plagada de falsedad ideológica» profirió sentencia disminuyendo el porcentaje de la pensión a que tenía derecho, valorando las pruebas de manera «arbitraria, irracional y caprichosa», sin que, además, hubiese condenado en costas a la parte vencida en juicio.

Además, cuestionó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, por no haber utilizado «sus facultades ultra y extra petita para declarar la nulidad de esta sentencia, quedando vulnerados mis derechos». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se decretara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 2021, respectivamente, por estar «viciadas de vías de hecho por defecto fáctico».

Asimismo, pidió que se ordenara al titular del Juzgado que profiriera una sentencia sustitutiva, previo análisis ponderado de las pruebas allegas por ella, «reconociendo la convivencia simultanea del causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D.) con la demandante y la litisconsorte necesaria entre el año 1978 al año 1984, modificando los porcentajes de la sustitución pensional compartida».

Mediante auto de 26 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El magistrado ponente refirió que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión reprochada la parte actora no presentó recurso alguno, tanto es así, que el proceso se devolvió al Juzgado de origen el 11 de junio de 2021 con la finalidad que se continuara con el trámite correspondiente.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues, en criterio de la accionante, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no dieron por demostrado que «entre el año 1978 al año 1984, el causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D), sostuvo una convivencia simultánea entre [ella] y con la señora María Nelly Parra Bernal», estando probado dicho hecho con las pruebas obrantes en el proceso y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene al titular del Juzgado que profiriera una sentencia sustitutiva, previo análisis ponderado de las pruebas allegas por ella, «reconociendo la convivencia simultanea del causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D.) con la demandante y la litisconsorte necesaria entre el año 1978 al año 1984, modificando los porcentajes de la sustitución pensional compartida».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Elsa Jaramillo de Guzmán se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizados a partir de la decisión que puso fin al proceso, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal confutado, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre del año en curso.

(viii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a las providencias reprochadas, en la medida en que la parte convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial relacionadas con el proceso cuestionado, se advierte que la aquí accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que, frente a sus pretensiones, decidió «CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora MARIA ELSA JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del señor ALFREDO GUZMAN CASTAÑEDA, en un 23.84% de la mesada pensional, a partir del 01 de marzo de 2019, […]», mostrando conformidad con ello, situación que a su vez derivó de manera implícita en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recurrir en casación frente a la sentencia de segundo grado calendada el 30 de abril de 2021, que confirmó la determinación del a quo, en lo atinente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y a los porcentajes fijados como mesada pensional a la aquí tutelante, en su condición de cónyuge supérstite, y a la compañera permanente.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que le fijó el 23.84% de la mesada pensional y que no impuso costas a la parte vencida en juicio, debió hacer uso del recurso de apelación que la ley le otorgaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del trámite del proceso cuestionado, y, eventualmente, casación, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.

En razón de lo anterior, no puede ahora la querellante acudir a la acción de tutela, como si fuera una tercera, cuando sus pretensiones no salieron avantes en la forma, términos o cuantía que esperaba que la justicia las dispensara, máxime que, en el presente caso, pudo haber accedido a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus intereses y demandas.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa o subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00