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STL15657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982Ley 270 de 1996Ley 828 de 2003

Radicación no 86811 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15657-2019 Radicación no 86811 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – ASONAL JUDICIAL S.I., SECCIONAL TOLIMA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 17 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental de «participación», el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2019, dirigido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le fue informado al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima –CONFATOLIMA, la decisión de desafiliación a dicha Caja.

Expuso que ante la inconformidad de varios servidores judiciales, respecto a la terminación de dicho convenio, quienes recurrieron ante la organización sindical en procura de la permanencia de la Caja de Compensación Familiar del Tolima –CONFATOLIMA, con escrito del 14 de agosto del presente año, solicitó la suspensión del traslado de Caja de Compensación, rechazando el mismo, pues no fueron tenidos en cuenta para tomar tal determinación, solicitud que a la fecha no ha sido contestada.

Cuestionó como organización sindical, en procura del respeto y las garantías de sus afiliados, se le está vulnerando el derecho de participación en las decisiones que los afectan, máxime que en su sentir el cambio de la Caja de Compensación, los afecta puesto que «se tiene noticia cierta y evidente, que de los servicios de Comfatolima son mejores que los de Comfenalco, y que el cambio traerá consecuencias inmediatas, que afectarán categóricamente de manera directa a los trabajadores de la Rama Judicial quienes tienes adquiridos créditos sociales con tasa preferenciales».

Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada «la realización del proceso de participación en las decisiones que afectan a los trabajadores de la Rama Judicial en la toma de [la] decisión del cambio de Caja de Compensación Familiar», así mismo se le brinden « garantías y permita el derecho a la participación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Tolima, en la decisión de Cambio de la Caja de Compensación Familiar, como un hecho real que con tal decisión administrativa los afecta en diferentes aspectos de bienestar, sociales, recreacionales, financieros, educativos y de vivienda, hasta el punto de afectar tales aspectos en el ámbito familiar de los mismos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes. Dentro del término concedido, el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, manifestó que en cuando a la petición elevada por el actor el 14 de agosto del presente año, de la misma dio respuesta con oficio DESAJIBO19-2943 del 5 de septiembre de 2019; a más de indicar que la Caja de Compensación COMFENALCO, ha venido realizando jornadas de socialización de su portafolio de servicios, para absolver las inquietudes de los servidores judiciales respecto del traslado, sin que exista prueba que permita concluir la afirmación de que el cambio es en perjuicio de los trabajadores, máxime que de conformidad con lo reglado en la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982, como Director, convocó a las tres Cajas de Compensación que operan en el Departamento del Tolima, a fin de evaluar sus servicios, encontrando que Comfenalco presta mejores condiciones de servicios para el bienestar de los servidores judiciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que «al ser el empleador el obligado a afiliar a sus trabajadores a la Caja de Compensación Familiar y efectuar los respectivos aportes, éste igualmente está facultado para seleccionar la caja a la cual desea afiliarse o trasladarse, siempre en pro de obtener para sus trabajadores mayor cobertura en beneficio de su bienestar social y el de las familias de los mismos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación personal de la sentencia de tutela, sin realizar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Asonal Judicial S.I., Seccional Tolima, la protección de su derecho fundamental de participación, en la decisión de cambio de la Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta que en su sentir, la Caja de Compensación Familiar del Tolima –CONFATOLIMA, quien ha venido prestando sus servicios, durante varios años, ha brindado a satisfacción la atención y prestación de servicios a los servidores judiciales de dicha zona.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, se advierte que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la alegada vulneración al derecho de participación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima.

Al respecto, debe señalarse que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, son «son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley».

De suerte que, estas cumplen una función social, con el propósito de apoyar a los trabajadores, en beneficio de mejorar su calidad de vida por medio de la prestación de servicios del afiliado y de su grupo familiar. Ahora bien, en lo que respecta a la presente súplica constitucional, frente al alegado derecho de participación de la parte actora, en cuanto las decisiones que afecten a los trabajadores con el cambio de la Caja de Compensación Familiar por parte del empleador, debe señalarse que de la normatividad que regula la materia no se advierte que se requiera de la intervención de los trabajadores o en este caso de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Asonal Judicial S.I., Seccional Tolima, en la toma de decisiones por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, como empleador, respecto del cambio de la citada Caja de Compensación Familiar.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4º, del artículo 7° de la Ley 21 de 1982, es a «los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes», los que les corresponde escoger la Caja de Compensación Familiar, a través de las cuales se paga el subsidio familiar, además de la prestación de los diferentes servicios que redundan en la calidad de vida de los trabajadores.

Lo anterior se complementa con lo estatuido en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 828 de 2003, «por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social», que estipula que «Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus Aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago».

Conforme a la normatividad señalada, es claro que no le asiste la razón a la actora en su solicitud de amparo, por cuanto, la elección o cambio de la Caja de Compensación Familiar, es una facultad única y exclusiva del empleador, por lo que no se requiere de su participación, razón por la cual no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9