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STL15657-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69211 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15657-2016 Radicación n.° 69211 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MAURICIO CASTELLANOS VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Castellanos Vargas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad intelectual. Refirió que prestó sus servicios como ingeniero civil a la sociedad familiar Castellanos Víctor y Cía. Ltda.; que por la insolvencia económica de esta, su padre, Héctor Hernando Castellanos, le cedió unas cuotas mediante escritura pública para remunerar su labor.

Señaló que el señor Carlos Evangelista Soler Reyes interpuso demanda ordinaria de simulación en su contra; que el proceso fue inicialmente asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2013-00094; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la parte demandante; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, en su lugar, declaró que el negocio había sido simulado.

Indicó que en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó que esa decisión se comunicara a la Cámara de Comercio, entidad que realizó la respectiva inscripción el 12 de agosto de 2016. Manifestó que la decisión del Tribunal afectó su patrimonio, puesto que las acciones cedidas eran su único activo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se ordene a la cámara de comercio corrija la anotación inscrita el 12 de agosto del corriente, mediante la cual se comunica la fecha calendada 14 de junio de 2016 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL». Como medida preventiva, pidió que se ordenara a dicha entidad la inscripción de las acciones a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que, dicha sede, bajo la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión había proferido sentencia el 30 de octubre de 2015, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda; que posteriormente fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el recurso de apelación, corporación que modificó el fallo el 14 de junio de 2016.

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia que declaró absolutamente simulado el contrato de cesión se había fundamentado en un análisis razonado de las pruebas que no podía calificarse absurdo ni autoritario, en ese sentido, expuso que: Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró que el negocio jurídico celebrado con el señor Héctor Hernando Castellanos no tuvo como finalidad que aquel evadiera sus obligaciones, sino remunerar el trabajo profesional e intelectual. En escrito de complementación de la impugnación, manifestó que existían nuevos hechos, entre estos, que el negocio no fue simulado porque si su padre, Héctor Hernando Castellanos, había continuado asistiendo a reuniones, asambleas e inspeccionado libros, lo hacía en virtud del poder conferido; que la cesión de las acciones se ajustó a los estatutos de la sociedad y contó con el voto favorable de los socios; que en el acta del 10 de octubre de 2012 se había consignado que estaba ejerciendo sus funciones como socio a cabalidad, como también lo demostraban las actas del 30 de octubre de 2013, 28 de marzo de 2014, 16 de octubre de 2014, 27 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2016.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente caso, el accionante controvierte la providencia a través de la cual el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que el negocio jurídico de cesión había sido simulado, puesto que en criterio del actor, esa decisión no valoró las pruebas allegadas que demostraban que aquel se efectuó con el fin de remunerar el trabajo realizado a favor de la sociedad.

Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal para arribar a esa determinación, luego de referirse a los presupuestos de la simulación y a la importancia que tenían los indicios para su demostración, destacó que entre el cedente y el cesionario existía un vínculo de consanguinidad que, si bien no era suficiente para predicar la aludida simulación, unido a los restantes elementos permitía inferir que esta se había configurado.

En ese orden, destacó que en el instrumento público por el cual se había realizado el negocio no se manifestó cómo se entendía recibido el pago «a entera satisfacción»; que los demandados no fueron precisos al señalar las condiciones en que se había realizado la presunta asesoría que, según ellos, había sido la razón de la cesión de cuotas, a lo que se agregaba el desconocimiento del cesionario sobre la fecha en que adquirió la condición de socio y los actos que continuó ejerciendo el cedente en la sociedad.

Sobre este último aspecto, es importante precisar que los documentos que trajo el accionante en el escrito de impugnación que el mismo refirió como «hechos nuevos» y que, según su criterio, demostraban que su padre no había continuado actuando como socio, sino como apoderado, no pueden ser tomados en cuenta en esta oportunidad, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la parte accionada, que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre aquellos.

Precisado lo anterior, considera esta Corporación que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto a la luz de una interpretación razonable de las normas que regían la materia y de los medios de convicción, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, sin que el hecho de que no le haya dado el alcance que pretendía el accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

En este punto, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación y valoración probatoria realizada por los jueces naturales llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso y, en ese sentido, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el asunto como si se tratase de un recurso adicional a las instancias del proceso ordinario.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8