CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15656-2014 Radicación n.° 38194 Acta 102 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ y JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, último que obra en nombre propio y en condición de Presidente del Sindicato –SINTRABECOLICAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes presentan acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que dicha autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia promovieran los accionantes junto con otras personas.
Manifiestan que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pretendían «EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PRIMA ESPECIAL DE JUNIO, DEBIDA DESDE EL AÑO DE 2003, pero demandando el reconocimiento y pago desde el año 2007, y las primas que se siguieran causando». Que el citado proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción y competencia para resolver de fondo el objeto del debate, al considerar que «los demandantes eran empleados públicos y NO trabajadores oficiales, como se alegaba en la demanda», lo que contraría en su criterio los precedentes judiciales en los que se afirma que «LA FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, ERA UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, y de lo que se derivaba que el SINDICATO SINTRABECÓLICAS podía presentar pliego de peticiones para celebrar convención colectiva de trabajo, que no anulaba los actos administrativos demandados por el Departamento de Antioquia, y determinando que los SERVIDORES DE LA FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, eran (y por tanto hoy son, TRABAJADORES OFICIALES, con las excepciones que se determinan en la ley, INAPLICANDO POR INCONSTITUCIONALES, EL MISMO CONSEJO DE ESTADO, LAS NORMAS QUE ORGANIZARON LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia adscrita a la secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia».
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado y quien mediante proveído del 15 de septiembre de 2014 confirmó la decisión del a quo y la adicionó en el sentido de remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Reprochan los accionantes, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio no consideró los precedentes judiciales allegados al proceso, pues de ello da cuenta la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Subsección de Descongestión Laboral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante Every Saney Rengifo Ortiz contra el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, quien en segunda instancia revocó la decisión de primer grado la cual fue adversa a las pretensiones de la actora, para en su lugar revocar el fallo del 16 de noviembre de 2011 proferido por el juez de primera instancia y en su lugar indicó en su parte motiva que «A PESAR DE ESTAR POSESIONADA COMO EMPLEADA PÚBLICA EN PROVISIONALIDAD, OSTENTA EL CARÁCTER DE TRABAJADORA OFICIAL», declarando la nulidad del Decreto por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Every Saney Rengifo Ortiz y por tanto como restablecimiento se ordenó el reintegro de la actora y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
Además que pese a que se requirió «se TRASLADARAN LOS EFECTOS de la sentencia, en cuanto al fenómeno de la COSA JUZGADA», citada anteriormente, dicho argumento no fue considerado y que era viable debido a la congruencia del fallo establecida en el artículo 305 de C.P.C., por demás que existe una sentencia de tutela de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en su criterio ratificó la «jurisdicción competente, EN EL CASO DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MISMA PRIMA, según sentencia del Juzgado 6º Laboral de descongestión de Medellín, era la JUSTICIA ORDINARIA, y no la justicia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado emitir sentencia de reemplazo, ordenando ser competente la justicia ordinaria para decidir de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta los precedentes y la cosa juzgada como la aplicación extensiva de la sentencia del tribunal contencioso en la que se define que la accionante Rengifo Ortiz es trabajadora oficial.
Mediante auto calendado del 30 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclaman los accionantes, en relación a que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso de la referencia, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De tal suerte que contrario a las afirmaciones hechas por los accionantes, esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: “tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia.” Finalmente, debe señalarse, que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en la decisión cuestionada por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ y JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, último que obra en nombre propio y en condición de Presidente del Sindicato –SINTRABECOLICAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9