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STL15655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 95059 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15655-2021 Radicación n.º 95059 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANI contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, salud y vida», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al «NO SURTIR CON FLEXIBILIDAD Y CELERIDAD EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA, LOS TRÁMITES TENDIENTES A MATERIALIZAR EL RECONOCIMIENTO DE MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES».

Como sustento fáctico, en síntesis se extrae, que por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, señor Ricardo Mercado Rivera, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, el 22 de agosto de 2016, le reclamó a la UGPP la sustitución pensional, la cual fue respondida positivamente, dando lugar a la expedición de la Resolución RDP 043837 del 25 de noviembre de ese mismo año; que mediante Resolución RDP 009341 del 9 de marzo de 2017, la entidad decide revocar el reconocimiento pensional, al darse cuenta de la reclamación de Josefina del Carmen Molina Romero, supuestamente en calidad de compañera permanente, pero adicionalmente, descartando también la calidad de cónyuge de Dilia del Carmen Mendoza.

Ante ello, esta última demandó a la UGPP, trámite que le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena con radicado No. 2019-0054, quien mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, declaró el derecho a la sustitución pensional en su favor; que por apelación de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, y como no se interpuso recurso de casación, el fallo quedó ejecutoriado.

Una vez el expediente llegó a la primera instancia, la activa le solicitó al juzgado dictar orden de obedézcase y cúmplase más liquidación de costas, con el fin de allegar los documentos necesarios a la UGPP, para el cumplimiento de la sentencia; no obstante, el despacho judicial le manifestó que debía esperar los turnos de ingreso, «…lujo que no estoy en las condiciones de darme por la pandemia, y con esto este juzgado viola la protección prioritaria que me ofrece el art. 46 de la CN, además de la celeridad y flexibilidad en los trámites judiciales ordenados por el decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica en el contexto de la pandemia COVID 19»; que el 11 de agosto de 2021, le solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia, pero la entidad le respondió que debía estudiar el caso, además de requerir información documental para dicho trámite.

Mencionó, que actualmente se encuentra en «…un estado de abandono absoluto expuesta a la merced de la suerte, con los servicios públicos cortados, exponiéndome a un estado estrés severo, que ha empezado a manifestarse en mi condición física y de salud con una enfermedad agresiva en la piel sin control efectivo, situación que se agrava con el contexto de la pandemia COVID 19 al punto de poner en riesgo mi vida, habiendo mi esposo dejándome protegida con un beneficio pensional y todo esto siendo persona objeto de protección especial del estado por ser miembro de la tercera edad».

Acorde con lo anterior, la quejosa solicitó que se ordene al juzgado accionado dar trámite inmediato al proceso con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, más liquidación de las costas, autenticación de las sentencias proferidas en las instancias, a efectos de ser aportadas a la UGPP, para que le reconozca la sustitución pensional.

Así mismo, que se ordene a la UGPP, proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial, incluyéndola en la nómina de pensionados de manera inmediata, con el pago del respectivo retroactivo pensional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de septiembre, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; además, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, luego de reseñar lo acaecido con el proceso donde la actora es parte, indicó que el expediente solo fue devuelto a su despacho el 22 de julio del año en curso, y que, al momento de la remisión del informe, se encontraba para notificar por estado del 7 de septiembre de 2021, el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Superior, el cual fue proferido el 27 de agosto.

Señaló, que en el asunto existían procesos más antiguos que requerían dictar este tipo de auto, así como otro tipo de trámites que se adelantan, los cuales se resolvían atendiendo el estricto orden de ingreso, lo que con la digitalización de los expedientes y otras labores que trajo el estado de emergencia sanitaria, impedía que el juzgado pudiera actuar con mayor rapidez, que en todo caso, en el asunto de la actora, sus solicitudes habían sido resueltas en un término razonable.

Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo. La UGPP sostuvo, que de conformidad al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas disponen de un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento, y en razón a que el apoderado de la parte actora no adjuntó a su petición la constancia de ejecutoria, la entidad no podía ser conminada a ninguna obligación, y en todo caso, se encontraba dentro de los términos legales para resolver la solicitud.

Indicó, que la petición elevada por la accionante, actualmente surte trámite de normalización documental para garantizar el cumplimiento de las normas que regulan a la UGPP. Agregó, que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el trámite solicitado por la parte actora está en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que no puede asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad; además, que del escrito y pruebas presentadas no podía concluirse la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela no sería mecanismo ideal para saltar las competencias del juez natural.

Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, sea desvinculada de la acción constitucional. La parte actora radicó escrito, en el cual mencionó, que con el fin de dar solución a su caso la UGPP, únicamente puede dar como respuesta a su petición, el acto administrativo que reconozca la pensional, sin exigir documentos adicionales, ya que éstos se encuentran en el expediente administrativo, lo cual no se suple con el auto del 27 de agosto de 2021, que emitió el juzgado obedeciendo y cumpliendo la orden del Superior, pues ante las condiciones económicas y de salud en que actualmente se encuentra, requiere del pago efectivo de la pensión. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, la primera instancia negó el amparo.

Como fundamento de la decisión, consideró, que con la última actuación del juzgado accionado se cumplió lo solicitado por la actora, que, en todo caso, dicha actuación fue emitida dentro de un plazo razonable, atendiendo la carga de trabajo y demás dificultades evidentes por las que atraviesa la sede judicial. Precisó, que: […] En el caso de marras, tenemos que la actora estimó vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en razón a que este último no ha proferido auto de obedecimiento y cumplimiento en el marco del proceso ordinario laboral donde le fue reconocida la prestación económica de Pensión de Sobrevivientes, y que, al igual que el caso antes referenciado, se da al interior de un proceso judicial vigente, razón por la cual no le es aplicable los términos administrativos del CPACA, sino los términos judiciales al interior del proceso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el trámite propio surtido al interior del asunto controvertido, se tiene que el proceso se encuentra activo y se observa en las documentales aportadas tanto por la accionante como por el Juzgado accionado en los informes, que éste último profirió el auto requerido por la parte actora en fecha 27 de agosto de 2021, el cual se publicó en estado electrónico el 07 de septiembre del año en curso.

La actuación solicitada por la hoy tutelante se encontraba dentro de los límites de los tiempos dados por la congestión judicial que impera en el circuito de Cartagena, dado el alto volumen de expedientes, sumado a las grandes y conocidas barreras que ha impuesto la pandemia de COVID 19 a nivel técnico y de personal en las instancias judiciales.

Al efecto, viene al caso lo adoctrinado por la SCL CSJ frente al tema de «mora judicial», entre otras, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: “La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin”.

Así las cosas, no había lugar a amparar el derecho, como quiera que no se avizora una negligencia en los términos judiciales, ni que el despacho hubiere actuado de manera injustificada; por el contrario, lo ha hecho de manera celera y eficaz dentro de los límites y el contexto de la carga laboral, y las partes debe entender que parte de sus deberes es tener y guardar la mesura y paciencia necesaria para esperar los turnos y no someter al sistema judicial a mayores cargas que solo redundan en una mayor congestión y mora en un círculo vicioso inacabable, en la medida que a mayor tramites y requerimientos injustificados, menos tiempo tiene el juzgador de dedicarse a la atención primaria de los actos propios del proceso sometido a estudio. […] III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial, pues por una parte, el juzgado accionado sí incurrió en mora judicial al resolver, ya que la petición de impulso procesal con lo demás solicitado, fue del 23 de julio de 2021, y no como lo mencionó el Tribunal, supuestamente del 5 de agosto de este mismo año, y por otra parte, porque el sentenciador no hizo ninguna mención a la vulneración de las garantías fundamentales en cabeza de la UGPP, quien se niega a cumplir la sentencia ejecutoriada que declaró el derecho a la sustitución pensional, alegando que tiene diez (10) meses de plazo para ello, desconociendo que es un mandato superior el de acatar las decisiones judiciales y darles cumplimiento inmediato, con mayor razón cuando está de por medio una persona de la tercera edad que depende de ese único sustento económico y se encuentra en precarias condiciones.

De esta manera, solicitó que se conmine a la entidad a que reconozca y pague la sustitución pensional con el respectivo retroactivo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, la accionante solicitó el amparo de las garantías fundamentales reseñadas en el escrito inicial, a efectos de que se ordene al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, para que proceda a actuar en el proceso ordinario No. 2019-0054, en el cual la activa funge como demandante contra la UGPP y Josefina del Carmen Molina, concretamente, la expedición de los autos de obedézcase y cúmplase, liquidación y aprobación de costas, y expedición de copas auténticas con constancia de ejecutoria.

Para la primera instancia de esta acción constitucional, en razón a que el juzgado accionado acreditó la emisión del auto del 27 de agosto de 2021, -referido a la aceptación de lo resuelto por el Superior al confirmar la sentencia de primer grado- no había lugar a considerar vulneración alguna de los derechos alegados por la quejosa, pues en su criterio, la actuación procesal del juzgado se emitió en un tiempo razonable, máxime que se había cumplido lo que requería la promotora del amparo; no obstante, para la Sala, lo dicho por el Tribunal no es del todo acertado, porque si bien es cierto el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, emitió la aludida providencia, incluso, al verificarse las actuaciones posteriores del proceso, existe reciente auto de aprobación de liquidación de costas y archivo definitivo de las diligencias del 11 de octubre, lo cierto es, que desde el 23 de julio, el apoderado solicitó, además de que se llevaran a cabo las actuaciones procesales por el juzgado, la expedición de copias y constancia de ejecutoria, y frente a ello, la sede judicial convocada no ha efectuado ningún pronunciamiento, como tampoco, acató lo previsto en el art. 115 del CGP, para que, a través de su secretaría se le informe a la interesada los trámites o pasos, a efectos de acceder a ese requerimiento, que en palabras de la quejosa, lo exige la UGPP para poder dar cumplimiento al fallo.

De manera que, ante esa petición de la demandante hoy accionante en tutela, el juzgado debe resolver en algún sentido, para que aquella pueda tener la oportunidad de conocer lo decidido y, en caso de alguna negativa o inconformidad, ejercer su derecho de defensa y contradicción, con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Sala considera que el juzgado accionado, pese a que emitió unas decisiones que le correspondían, luego de que el expediente fuera enviado a esa sede judicial por parte del Superior, actuó de manera incompleta, porque no ha resuelto lo que una de las partes le ha solicitado, sin que pueda exigírsele de manera desproporcionada a la activa, que deba agotar previo a la tutela, la solicitud de adición de los proveídos emitidos por el juzgador accionado, dado que esas providencias correspondían a actuaciones propias y exigibles del operador judicial, dentro del campo del proceso ordinario laboral, sin que para ello, se exija petición de parte, en tanto que una solicitud de copias con una constancia particular por uno de los contendientes requiere, por lo menos, acorde con el art. 115 del CGP, que abrevió trámites innecesarios o desgastantes al interior de los procesos, una actuación de la secretaría de cada despacho judicial, con el propósito de facilitar a los usuarios el acceso a los expedientes o la reproducción de sus piezas procesales y las respectivas constancias, como garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tratarse de una actuación legítima protegida por el ordenamiento procesal, específicamente, se repite, los arts. 114 y 115 del CGP, aplicables al procedimiento laboral, por cuenta de la remisión del art. 145 del CPT y de la SS.

Con relación a la inconformidad de la accionante sobre el silencio del Tribunal sobre la actuación de la UGPP, que se niega a cumplir de forma inmediata la sentencia que declaró en su favor el derecho pensional, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario laboral, efectivamente, el sentenciador no se refirió a ello, pese a que en el escrito inicial se hizo mención a tal aspecto.

Sobre tal punto, la Sala no desconoce que el cumplimiento de las sentencias es una garantía del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y seguridad jurídica, puesto que si el resultado del trámite judicial es la definición de una contienda por quien ha sido investido, para dar la razón a cualquiera de los litigantes, se espera que a quien le resultó adverso a sus intereses, honre el compromiso de la jurisdicción y proceda al cumplimiento de lo dispuesto por dicho poder del Estado, con mayor razón, si se trata de autoridades, las cuales deben dar ejemplo de honestidad y probidad en sus actuaciones.

Sin embargo, ante el posible incumplimiento de lo resuelto por los jueces en una sentencia, el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción coercitiva como instrumento ordinario e idóneo, para conminar al organismo a que proceda a la satisfacción de la declaración judicial, y ante la persistente negativa, la aplicación de las medidas de apremio necesarias para la satisfacción forzada, lo cual no escapa el reconocimiento de una prestación pensional, ya que el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, está previsto con ese objetivo, inclusive, allí se podría discutir si es acertado o no el argumento de la entidad deudora, sobre el plazo máximo de diez (10) meses previsto en el art. 307 del CGP, para cumplir el fallo y la posibilidad de ejercitar la acción ejecutiva culminado ese término. Por consiguiente, la tutela no resultaría procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia del mecanismo ordinario de defensa judicial para la salvaguarda de las garantías fundamentales, el cual, se itera, resulta idóneo y eficaz para conminar a la entidad a que proceda a satisfacer la prestación pensional, en los términos y condiciones previstas en el fallo, máxime que no se está en presencia de una persona de la tercera edad para efectos pensionales en materia de tutela, esto es, como lo tiene enseñada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al exigir que el interesado sobrepase la expectativa de vida, que según la última actualización del DANE, en el caso de la mujer, se encuentra en 80 años, y aunque la activa se puede catalogar como adulto mayor (L. 1276 de 2009) al estar próxima a cumplir 65 años (nació el 3 de noviembre de 1956), sólo mencionó la precariedad económica que actualmente padece, pero no acreditó siquiera sumariamente tales elementos que pudieran indicar a la Sala la necesidad inmediata e impostergable de la intervención constitucional, ya que lo único en ese sentido, es la reclamación de alimentos que la activa hizo contra quien fuera su cónyuge y pensionado, y del cual se causó la sustitución pensional, pero ello data del 2011, siendo que lo que se requiere para este trámite es la demostración de la situación actual.

En resumen, se revocará la decisión de primer grado, que negó el amparo, para en su lugar, proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de ordenar al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en el radicado No. 2019-0054, disponga de los tramites necesarios frente a la solicitud de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria, radicada el 23 de julio de 2021, por el apoderado de la demandante, señora Dilia del Carmen Mendoza Cassiani, y se declarará improcedente el amparo, con respecto a la orden de cumplimiento de sentencia judicial frente a la UGPP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, que negó el amparo, para en su lugar, proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en el radicado No. 2019-0054, disponga de los trámites necesarios frente a la solicitud de expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria, radicada el 23 de julio de 2021, por el apoderado de la demandante, señora Dilia del Carmen Mendoza Cassiani.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, con respecto a la orden de cumplimiento de sentencia judicial frente a la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00