Radicación n.° 95027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15654-2021 Radicación n.º 95027 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por LAURA VANESSA ZAMARRA PUCHE contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no pronunciarse sobre la petición de reconocimiento de práctica jurídica. En sustento de su queja señaló, que es egresada no graduada de la Universidad Cooperativa de Colombia -Sede Montería- y que realizó la práctica jurídica en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2020; que el 15 de abril de 2021, remitió toda la documentación requerida al correo electrónico de la entidad acusada, a efectos de que le fuera expedida la respectiva acreditación de la judicatura; que el 10 de mayo siguiente, la accionada emitió el acuso de recibido, pero como respuesta a la petición que adelantó vía telefónica; que a la fecha y pese a su insistencia, no le ha sido enviado el acto administrativo mediante el cual se acredita la judicatura, de modo que han transcurrido más de dos meses desde el momento en que fue recibida la documentación, circunstancia que la ha perjudicado, toda vez que su situación económica no es la mejor y no ha podido conseguir trabajo, porque le falta el diploma de abogada que le impide hacerse a una tarjeta profesional y poder empezar a laborar.
Conforme a lo relatado, pidió que se tutele su derecho reclamado y que se ordene a «la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [ ] que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes, para que dentro de dicho término se envíe a su correo electrónico el acto administrativo de acreditación de su judicatura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a la pasiva; además, se le corrió traslado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se reportó, informando que había tramitado la solicitud de la tutelante y, en consecuencia, concluyó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
La Universidad Cooperativa de Colombia sostuvo, que «las actuaciones del tutelante referidas al registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, corresponde a un trámite en el que la Universidad no tiene injerencia sobre el mismo, razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación de los mismos, sujetándonos a la prueba en el proceso.
Sin embargo, aclaramos que por parte de la Universidad y como consta en uno de los elementos probatorios aportado por el tutelante, la Universidad ya realizo el respectivo reporte de los graduados ante el CSJ». Mediante fallo del 27 de agosto de 2021, la primera instancia negó el amparo. Como fundamento de la decisión, consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pasiva había acreditado dio el trámite a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, junto con la notificación del acto administrativo que dispuso dicho reconocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, para que se revoque, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial, pues la accionada no ha cumplido con el deber respectivo, dado que sólo le remitió un correo electrónico en el que le anunció la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, pero jamás la ha puesto a su disposición, siendo indispensable para que la institución educativa pueda otorgarle el grado correspondiente.
De esta manera, solicitó que se conmine a la entidad a que ponga a su disposición el acto administrativo pertinente. IV. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el acto administrativo con el cual apruebe la práctica jurídica o judicatura para acceder al título de abogado, la cual solicitó en abril del año en curso, sin obtener respuesta alguna.
Frente a ello, habría que indicar, que teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre la emisión del documento peticionado por la promotora del amparo, el cual, efectivamente acompañó con el escrito de defensa, en el que aparece que mediante Resolución No. 3688 del 1° de julio 2021, se reconoció dicha práctica, además de haber acompañado los trámites de notificación de dicho acto, se está ante la superación de la situación que afectaba el derecho fundamental reclamado.
La accionante cuestionó el trámite de notificación, o por lo menos indicó, que no era cierto que el aludido acto administrativo hubiera sido puesto a su disposición, ya que, solo le fue remitido un correo electrónico que anunciaba la expedición de la resolución, pero sin un archivo adjunto o efectivo que pudiera descargar para acceder materialmente al acto; no obstante, como se dijo previamente, al verificarse el trámite de publicidad de la actuación que aportó la accionada, allí se observa que el correo fue remitido con el anexo de los archivos correspondientes a la dirección que reportó la accionante, sin que se encuentre una devolución u error en la gestión electrónica llevada a cabo por la pasiva, como se constata del siguiente pantallazo aportado por la convocada: En todo caso, en el transcurso de la impugnación, la promotora del amparo informó que la resolución mencionada por la entidad, fue puesta a su disposición, como se observa en el siguiente escrito: Así las cosas, frente a esa actuación, la Corte debe aceptar la declaratoria de la carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso- no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00