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STL15654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86975 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15654-2019 Radicación no 86975 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA ROMERO RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La tutelista, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra María Lilia Carranza Cuesta, Sinecio Valencia Caicedo, Suramericana de Transportes S.A. y Seguros del Estado S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien mediante la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.

Relató que a continuación del proceso ordinario, promovió demanda ejecutiva, y que una vez librada orden de apremio, fue proferida la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, en virtud de la cual el Juez de conocimiento ordenó continuar con la ejecución «en los términos señalados en el mandamiento de pago, contando la mora desde la ejecutoria de la sentencia de diciembre 09 de 2013», decisión contra la cual junto con Seguros del Estado S.A., interpusieron recurso de apelación. Narró, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 6 de marzo de 2019, modificó el fallo del Juez de primera instancia, «en el sentido que la ejecución de Seguros del Estado (numeral 1º literales e y f del mandamiento de pago), no puede superar la suma de $39.600.000 (…) sin perjuicio de los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del fallo ejecutado, los cuales habrán de liquidarse sobre esta base».

Cuestionó que la autoridad judicial censurada, incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que modificó « el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., desconociendo a todas luces que el título ejecutivo no había sido nulitado, ni reformado por autoridad judicial competente, en consecuencia goza de plena validez y presta mérito ejecutivo».

Por lo anterior, requirió, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 6 de marzo de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, informó sobre las actuaciones surtidas al interior del cuestionado proceso; así mismo operador judicial de segundo grado, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la decisión cuestionada no es arbitraria.

Por su parte, Seguros de Estado S. A., requirió que se declare improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado, no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 158 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del cual modificó la decisión de segundo grado, en cuanto a que la ejecución a cargo de Seguros de Estado, no puede superar la suma de $39.600.000, lo que en criterio de la actora no podía hacerse, en tanto que el proceso se encontraba concluido.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a los cuestionamientos endilgados al proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de modificar la determinación del operador de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las coberturas del contrato de seguros presentada por Seguros del Estado S.A., encontró que de acuerdo a lo reglado en el artículo 1079 del Código de Comercio, su ejecución no podía superar el monto de $39.600.000, lo que obligó al Ad quem, a estudiar la legalidad del título ejecutivo, pues no cabe duda, que la autoridad judicial tutelada se encuentra legitimada para ejercer el control de legalidad el proceso.

Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concluyó que: (…) la ejecución en contra de Seguros del Estado S.A.,no puede superar el importe que la misma entidad se comprometió a sufragar en caso de acaecer alguno de los riesgos amparados en la póliza de seguros suscrita a favor de la señora María Lilia Carranza Cuesta y para enmendar ese desfase debe modificarse la orden de apremio, sin que ello constituya una contradicción a lo anteriormente planteado en torno a la prevalencia de la cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues en un caso análogo al que es materia de estudio, nuestro superior funcional, en sede de tutela, consideró como una vía de hecho, el llevar adelante una ejecución en contra de una compañía aseguradora, en exceso de lo amparado contractualmente, aún a pesar de que la sentencia ejecutada así lo había dispuesto.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10