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STL15654-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1536 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69443 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15654-2016 Radicación n.° 69443 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por FREDY MANUEL BRAVO MEJÍA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El señor Fredy Manuel Bravo Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que instauró demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Club Miramar de Barrancabermeja, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron declaradas en el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2012 por el Comité de Reclamos Hocar – Club Miramar, relativas a la remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio.

Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2015; que contra esa providencia la parte ejecutada formuló recurso de reposición; que el juzgado repuso su decisión mediante auto del 29 de enero de 2016, bajo el argumento de que no existía una prueba fehaciente que demostrara que la suma adeudada proviniera del deudor y que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso y, en consecuencia, negó el mandamiento y lo condenó en costas; que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa según proveído del 7 de abril de 2016.

Manifestó que el juzgado señaló que el laudo arbitral correspondía únicamente al acta 046 J 2012, sin haber tomado en cuenta «la Ponencia Ganadora que eligió mayoritariamente el Tribunal Arbitral mediante votación consignada en el acta 046 J 2012»; que en ese sentido, desconoció que el 25 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al pronunciarse sobre el recurso de anulación, había reconocido esa ponencia como laudo y había señalado cuáles eran las sumas de dinero objeto de condena; que la accionada también había tergiversado la sentencia T-055 de 2014, al señalar que la Corte Constitucional solo había reconocido como laudo a la precitada acta.

Refirió que, contrario a lo decidido por la autoridad judicial, la ponencia que recibió el aval de la mayoría de los árbitros era el laudo arbitral definitivo, en la que se consignaron las razones de derecho que sustentaron el reconocimiento de sus pretensiones y las respectivas condenas y, en tal sentido, la providencia dictada el 29 de enero de 2016 constituía una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó que se dejaran sin efecto los autos proferidos el 29 de enero y 7 de abril de 2016 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Club Miramar.

La Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la acción de tutela, tras sostener que su decisión se había ajustado a una interpretación razonable de las normas procesales. El Club Miramar, por conducto de su representante legal, afirmó que las providencias aportadas por el demandante no contenían una suma clara y expresa, sino un cálculo realizado por un liquidador particular que no generaba obligación alguna en su contra; que el supuesto laudo arbitral correspondía a la ponencia presentada por los árbitros que representaron a los trabajadores ante el Comité de Reclamos, la cual no cumplía con lo previsto en los artículos 158 del Decreto 1818 de 1998 y 104 de la Ley 1536 de 2012, respecto a la firma de la totalidad o de la mayoría de los árbitros; que el actor no había interpuesto el recurso de apelación, no había señalado cuál era el perjuicio irremediable que se le había causado, y que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez.

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, el tribunal concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y tras dejar sin efecto la providencia del 07 de abril de 2016 (Fls. 311 a 315 del proceso ejecutivo), proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2016, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Para arribar a esa decisión, comenzó por recordar que el 25 de febrero de 2015, en cumplimiento de la sentencia T-055 de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga había rechazado de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2012 por el Comité de Reclamos; que en dicha sentencia, la Corte Constitucional al referirse al precitado laudo se había remitido, indistintamente al acta 046-J-2012; que en ese sentido, el título ejecutivo era de carácter complejo, por encontrarse conformado por el acta de aprobación, la ponencia en la que estaba consignada la obligación a cargo de la empresa y por el anexo nº 1 contentivo de la liquidación practicada por los árbitros; por consiguiente, estimó que la juez accionada no había valorado los documentos que integraban el título, y que dicha omisión había quebrantado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

III. IMPUGNACIÓN El Club Miramar impugnó la decisión; luego de referirse a que la sentencia T-055 de 2014 de la Corte Constitucional había dejado sin efectos la anulación del laudo arbitral con base en una disposición derogada, reiteró que no estaban dados los presupuestos para que el acta 046-J-2012 prestara mérito ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, el amparo se fundamentó en la inconformidad del accionante frente a la providencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual negó el mandamiento de pago, sobre la base de que el documento traído como título no reunía los requisitos establecidos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso.

En criterio del actor, el juzgado omitió valorar la ponencia que fue avalada por la mayoría de los árbitros, en la que estaban consignadas las sumas objeto de condena, argumento que fue acogido por el juez de tutela de primera instancia, al que se opuso la entidad que obró como parte ejecutada, tras reiterar que el acta 046-J-2012 no reunía los requisitos legales para el cobro ejecutivo.

Plateadas así las cosas, la revisión de los documentos incorporados al expediente, permite determinar lo siguiente: 1. que el 23 de septiembre de 2010, el señor Fredy Manuel Bravo Mejía solicitó al Club Miramar la remuneración de los dominicales, festivos y días de descanso que laboró desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, de acuerdo con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. que negada esa petición por parte del empleador, en octubre de 2010 el trabajador presentó la reclamación ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar. 3. que en la ponencia del 2 de octubre de 2012, suscrita por los representantes del sindicato Hocar, se resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la violación del artículo 16 de la CCTV por parte de la empresa Club Miramar según el contenido del presente laudo arbitral, por lo tanto se ordenará a la Pasiva que ejecutoriado el laudo remunere el trabajo en domingos y festivos con un recargo del ciento por ciento y no del setenta y cinco por ciento como lo viene pagando actualmente.

SEGUNDO: Condenar al Club Miramar a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE (3.580.632) como reconocimiento y pago del 25% adicional sobre el salario básico por cada uno de los domingos y festivos laborados por el accionante desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que la empleadora cancele la totalidad de la obligación y subsane la vulneración convencional; según lo explicado en la parte considerativa de este laudo.

(Ver anexo 1).

TERCERO: Condenar al Club Miramar a la respectiva indexación salarial por la anterior condena, conforme al IPC desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que le sean reconocidas dichas sumas de dinero.

CUARTO: Condénase en Costas a la demandada. Como Agencias en derecho fíjese la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE (330.000) y dichas sumas de dinero serán reconocidas como Costas Procesales. 4. que se comisionó a Inspectora de Trabajo, Karina Andrea Bermúdez, para que actuara como quinto árbitro. 5. que en la sesión celebrada el 15 de noviembre de 2012 se realizó la votación de las ponencias, que arrojó como resultado 3 votos a favor de la presentada por el sindicato Hocar y 2 para el Club Miramar, actuación que se consignó en el acta 046-J-2012. 6. que mediante oficio del 15 de noviembre de 2012, con la referencia «FALLO DE PONENCIA CASO 025», la Secretaria del Comité de Reclamos notificó personalmente al empleador y al trabajador que en la sesión efectuada el 13 de noviembre de ese año se había realizado la votación del caso 025, el resultado de esta y, finalmente, les informó que contaban con 5 días para formular los recursos legales. 7. que mediante providencia del 25 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó de plano la solicitud de anulación del laudo arbitral presentada por el Club Miramar, en cumplimiento de la sentencia T-055 de 2014. 8. que el señor Fredy Manuel Bravo Mejía promovió proceso ejecutivo de única instancia, en el que pidió que se librara mandamiento de pago: (i) por la suma de $3.580.632, según el numeral segundo del laudo arbitral;

(ii) la suma de $2.560.876 por concepto de la remuneración de los domingos y festivos laborados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2015, según una liquidación anexa; (iii) la suma de $330.000 por agencias en derecho, conforme al numeral cuarto del laudo arbitral; (iv) los intereses legales; (v) las sumas posteriores a la fecha de proferirse el laudo arbitral;

(vi) la indexación y (vii) las costas y gastos procesales. Como pruebas allegó: la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la «ponencia o laudo arbitral ganador» y del acta 046-J-2012; copia auténtica del fallo que resolvió sobre el recurso de anulación; y copia de las convenciones colectivas de trabajo 2010-2014 y 2015-2019. 9. que el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago por la suma de $3.580.632 como reconocimiento del 25% adicional sobre el salario básico por los domingos y festivos laborados «desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que la empleadora cancele la totalidad de la obligación y subsane la obligación convencional»; por la suma de $330.000 por agencias en derecho, los intereses legales a partir del 5 de marzo de 2015 y las costas del proceso; y negó las restantes pretensiones. 10. que mediante providencia del 29 de enero de 2016, repuso la decisión del 10 de noviembre de 2015 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, tras considerar que no se había percatado de que las liquidaciones presentadas por los dos árbitros «no estaban contenidas en el fallo definitivo proferido por el comité de reclamos»; y que si bien el laudo arbitral del 13 de noviembre de 2012 reconocía el derecho al pago adicional por el trabajo realizado, «no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el CLUB MIRAMAR». 11. que el 7 de abril de 2016, la juez ratificó su decisión anterior, señaló que la ponencia ganadora no se convertía en el laudo arbitral definitivo, que este estaba representado en el acta 046 J 2012, el que carecía del requisito de claridad porque no indicaba el monto de las condenas y que, según el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuando se tratara de una condena en abstracto, esta debía concretarse previamente para su ejecución. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la autoridad accionada, efectivamente, incurrió en un defecto manifiesto al negar el mandamiento de pago, en primer lugar, porque el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece:

ARTICULO   140. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 100 del mismo estatuto, dispone:

ARTICULO 100. Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (Subraya fuera de texto) En ese contexto, se advierte es que el argumento de la juez de conocimiento consistente en que el laudo arbitral estaba representado únicamente en el acta 046-J 2012 del 13 de noviembre de 2012, efectivamente desconoció que en esta se hizo constar que, previa lectura de las ponencias presentadas, se había procedido a realizar la votación correspondiente, con el resultado ya indicado y que, en ese orden, se trataba de un el título ejecutivo complejo que estaba conformado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en la que, efectivamente, se estipularon las condenas impuestas; de lo que se colige que lo sostenido por la autoridad judicial accionada partió de un razonamiento inconsulto del procedimiento arbitral.

De igual forma, no resulta válido que el juzgado haya negado el mandamiento de pago sobre la base de que la obligación que se pretendía ejecutar no provenía del deudor, pues con ello desconoció que, en este caso, se trataba de un laudo arbitral, que asimilado a una sentencia judicial, se refiere a un particular investido de autoridad para administrar justicia que, luego de estudiar la controversia impone una obligación a una de las partes, en este caso al Club Miramar.

Por consiguiente, como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, la autoridad judicial accionada incurrió en una actuación que desconoció el derecho al debido proceso del accionante, siendo procedente que estudie nuevamente el caso bajo los parámetros expuestos. Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2