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STL15653-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 604 de 2012Ley 909 de 2004

Radicación n.° 48372 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15653-2017 Radicación n.° 48372 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO y por el SINDICATO DISTRITAL DE TRABAJADORES TEMPORALES Y DE CARRERA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (SINTRAGENERAL), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere el tutelante, que como presidente y representante legal del Sindicato Distrital de Trabajadores Temporales y de Carrera de la Secretaría Genera de la Alcaldía Mayor de Bogotá (SINTRAGENERAL), presentó «demanda de reintegro al cargo que desempeñaba como Profesional Universitario Grado 219-03» o a uno de igual o superior jerarquía contra el Distrito Capital Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por haber sido despedido sin autorización judicial; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro, porque consideró que la entidad debió acudir previo a su desvinculación, ante el juez del trabajo para que calificara la justa causa; que la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al resolver la alzada, el 9 de junio de 2017 la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Que el juez de segunda instancia motivó su decisión en la aplicación analógica de las normas que regulan a los trabajadores del sector privado y «pronunciamientos de esa corporación sin relación con el caso concreto»; que el Tribunal ignoró pruebas respecto de las funciones desarrolladas para arribar a la conclusión de que la Alcaldía Mayor de Bogotá no estaba obligada a levantar el fuero sindical.

Por lo anterior pide se deje sin valor y efecto la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene dictar nueva providencia «en la cual se analice y exista pronunciamiento frente a la totalidad del material probatorio aportado y los argumentos esgrimidos en la demanda ». (fols. 1 a 9) Por auto del 12 de septiembre del año en curso esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, ese despacho allegó en calidad de préstamo, el expediente del proceso de fuero sindical que dio lugar a la presente queja.

(fol. 65) El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, envió vía correo electrónico, copia de la providencia dictada el 9 de junio de 2017 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó el reintegro reclamado. Los demás vinculados guardaron silencio. (fols. 17 a 25) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 9 de junio de 2017 y la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre del mismo año. En el caso bajo estudio la inconformidad del tutelante radica en el hecho que el juez de segunda instancia revocó a de primer grado y negó el reintegro motivado en la aplicación «por analogía de normas que regulan a los trabajadores del sector privado y pronunciamientos de esa corporación sin relación con el caso concreto» [footnoteRef:1]. [1: Ver folio 1 reverso hecho 3 del escrito de tutela] Revisada la sentencia criticada, encontramos que el Tribunal consideró que: […] del contenido de la referida documental también se infiere que la planta de personal de empleos temporales o transitorios que se creó en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tenía como finalidad suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de [“]apoyo” y además “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana”, lo cual indica su estrecha relación con un Plan de Desarrollo determinado (2012-2016) que le colocaba su impronta de temporalidad.

Además, el artículo 2º del Decreto 604 de 2012 es claro al indicar que los empleos temporales “deberán encaminarse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a su creación” y se ajustarán a los parámetros establecidos en los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Este último señala que al vencimiento del término de duración el que ocupe el cargo “quedará retirado del servicio automáticamente”, de donde se infiere que la vinculación del actor era de duración definida por una obra o por una labor determinada relacionada con proyectos y planes enmarcados dentro del Plan de Desarrollo de la Bogotá Humana.

En ese orden, es claro para la Sala, según la documental aludida, que la demandada fundamentó la creación de la planta de empleos temporales en la Secretaría General, en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Según la primera norma citada las entidades a las que se le aplique dicha ley, “podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio” y seguidamente se establecen las condiciones para su creación, entre las que se pueden señalar las siguientes: desarrollar programas o proyectos de duración determinada y suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

En conclusión, sin hesitación alguna se puede afirmar que la planta de personal que se examina de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., era de naturaleza temporal o transitoria, y que conforme a las normas que se han traído a colación, tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2016, por lo que los servidores públicos vinculados a ella, al vencimiento del término anteriormente señalado, por disposición legal, quedaron retirado del servicio automáticamente. […] En el sub lite, se observa que el señor Ernesto León Ibarra Buitrago se vinculó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en un empleo de carácter temporal o transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que en el ejercicio del cargo participó en la creación de la organización sindical “Sintrageneral”, de la cual fue elegido su Presidente, por lo que, como se dijo en precedencia, lo amparaba la protección del fuero sindical, sin embargo, esa protección acompañó al actor hasta el 30 de junio de 2016, fecha señalada en el Decreto Distrital 580 del 24 de diciembre de 2015 de terminación de los empleos de carácter temporal creados mediante Decreto Distrital 604 del 2012 en la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en tanto, como quedó establecido y se reitera, la vinculación del actor era de duración definida por una obra o por una labor determinada relacionada con proyectos y planes enmarcados dentro del Plan de Desarrollo de la Bogotá Humana.

Así las cosas, al extinguirse la garantía del fuero sindical que cobijaba al actor, no tenía la demandada la obligación de solicitar al juez laboral la autorización para terminar la relación laboral del demandante, pues, se reitera, el fuero de que gozaba el trabajador desapareció al perder vigencia el cargo transitorio que ocupaba. (negrillas en el texto original) De la anterior transcripción, encuentra la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar porque no se evidencia la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, pues esta se apoyó en el material probatorio arrimado el expediente, en especial los Decretos Distritales 604 del 2012 y 580 del 24 de diciembre de 2015, que definieron la duración de la planta temporal de los empleos creados, los que tenían como finalidad « […] suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de [“]apoyo” y además “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana”»; y según se observa de la Resolución 759 del 30 de diciembre de 2015, al demandante junto con otros trabajadores se les prorrogó el nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, hasta el 30 de junio de 2016[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 22 reverso al 40 ítem 455] Así las cosas, el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente a la que arribó el juez colegiado, no hace que el fallo sea desconocedor de los derechos de asociación del señor Ibarra Buitrago, pues este fue dictado dentro del marco de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la república, circunstancias que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, porque ello implicaría reabrir un debate que se encuentra clausurado y atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO y el Sindicato Distrital de Trabajadores Temporales y de Carrera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (SINTRAGENERAL), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 110013105004201700055200. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2