Radicación no 86785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15652-2019 Radicación no 86785 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALICIA SANTAMARÍA PALACIO DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que los señores César Augusto Palacio López y María Lucelly Roldán Suárez, instauraron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, ordenó continuar con la ejecución, además de la venta en pública subasta del bien gravado, determinación que el 10 de abril de 2014, fue confirmada por el Tribunal enjuiciado.
Expuso que surtidas las actuaciones de rigor, mediante oficio radicado en el Juzgado de conocimiento el 16 de octubre 2018, la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, informó sobre el levantamiento del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de igual localidad, en un proceso ejecutivo que cursaba en su contra, en el cual se ordenó la terminación ante el desistimiento tácito.
Indicó que con escrito del 19 de enero de 2019, requirió la terminación del proceso, ante el acaecimiento del desistimiento tácito; empero, que el 8 de febrero del presente año, el Aquo, negó su solicitud por no encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el Artículo 317 del Código General del Proceso, decisión confirmada por el Tribunal censurado, el 3 de julio de 2019.
Reprochó la accionante que, las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, al afirmar «como único argumento para negarse a revocar el auto impugnado el hecho consistente en que el desistimiento tácito no procede en la medida en que, el oficio de desembargo allegado en octubre 16 de 2018 interrumpió los términos de inactividad que venían corriendo», lo que en su sentir, desconoce «en forma flagrante el desarrollo legal y constitucional que han tenido las figuras de la perención y del desistimiento tácito en la medida que ambas, se refieren a la actividad surgida de la parte interesada en impulsar el proceso o la actuación».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los proveídos cuestionados, y en su lugar, ordenar al Tribunal enjuiciado, emitir una nueva decisión en la que acceda al desistimiento tácito peticionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, así mismo afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que la determinación cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 127 a 137 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, para lo cual señala que la actuación de los operadores judiciales cuestionados, se constituyó en una vía de hecho, en tanto que «pretenden extender la regulación contenida en el literal c. del artículo 317 del C.G.P. a actuaciones surtidas por terceros ajenos al trámite procesal», lo cual en pretéritas oportunidades ha sido debatido en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 3 de julio de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado, que negó la solicitud de desistimiento tácito del proceso; lo anterior, por cuanto considera que en el proceso que fue instaurado en su contra la parte demandante incurrió en la inactividad de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, el oficio de desembargo radicado el 16 de octubre de 2018, no tenía la virtualidad de interrumpir el término de inactividad, puesto que «dicho oficio, corresponde a una orden judicial y no a una actuación de un sujeto procesal».
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, no era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y por ende, a la terminación del proceso, en tanto que las diligencias mismas dan cuenta de la interrupción de los términos de inactividad, ante la radicación del oficio del 16 de octubre de 2018, por parte de la Oficina de Ejecución de Medellín, en virtud del cual se comunica el levantamiento de una medida cautelar, actuación que si bien es administrativa, no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de analizar lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: En el caso sub examine, revisadas las últimas actuaciones del proceso se encuentra que el 30 de septiembre del 2016 el juzgado dio traslado a la parte demandante del avalúo comercial presentado por el apoderado de la parte demandada, que el 16 de octubre del 2018 se recibió el oficio Nro. 1690 expedido por la oficina de Ejecución de Medellín mediante el cual comunicó el levantamiento de una medida cautelar ( ), el 19 de enero del 2019 la parte demandada arrimó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito ( ) y el 31 de enero del 2019 la parte demandante allegó liquidación del crédito y pidió el remate de los bienes embargados ( ).
Así las cosas, si bien se observa que había transcurrido un término considerable entre el último auto emitido por el Juzgado y la actuación subsiguiente, lo cierto es que el oficio de desembargo allegado el 16 de octubre del 2018 interrumpió los términos de inactividad que venían corriendo, comenzándose a contar nuevamente éstos; sin [que] a partir de ese nuevo conteo y para el 19 de enero del 2019, día en que la parte demanda pidió la terminación por desistimiento tácito, hubieran pasado los dos años a los que refiere la norma.
Al respecto, destáquese que la norma es clara en precisar que “Cualquier actuación ( ) de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, de lo que se desprende que los plazos se reanudan automáticamente cuando se realiza cualquier actuación del expediente pues con esta deja de haber inactividad en el proceso.
En este orden, comparte esta Sala la decisión del A quo, pero por las razones aquí expuestas, sin que se consideren viables los argumentos indicados por la parte demandada, los cuales centran la discusión en los memoriales presentados por las partes en el año 2019 y su incidencia frente a la configuración de la pluricitada figura, pues se insiste, el memorial de desembargo denota per se una actividad procesal que conforme la normatividad citada interrumpe los términos para consumar el desistimiento tácito; por ende, no confluyen los requisitos necesarios para la terminación del proceso por dicha causa, tratándose de procesos que cuentan con auto que ordena seguir adelante la ejecución como el de objeto de estudio.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11