Radicación n.° 75309 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15652-2017 Radicación n.° 75309 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIVINA MARÍA FIGUEROA DE LA HOZ contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifestó que el 01 de abril de 2010 en la vía Ariguaní – Ciénaga, el tracto camión de placa SWP-683, afiliado a la empresa Tractocarga Ltda., de propiedad de Leasing de Occidente S.A. y conducido por el señor Manuel Jiménez Ballesteros, impactó el automotor de placa UFQ-984, cuyo dominio estaba en cabeza de su cónyuge, el señor Wilson Alberto Ávila Casas.
Como consecuencia de ello, el señor Ávila promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de que se condenara a los demandados « en sus calidades de conductor, afiliadora y propietaria », al pago de los costos que conllevó la reparación del vehículo, así como « el lucro cesante (…) por concepto de transporte de carga desde el día del accidente, abril 01 de 2010, hasta el día en que se produzca el fallo debidamente ejecutoridado ».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: Al analizar las pruebas documentales en la contestación de la demanda por parte del apoderado de LEASING DE OCCIDENTE S.A., más específicamente a partir del folio 98 del cuaderno principal, se observa que reposa en el expediente el contrato de leasing financiero de importación N° 180-55635, suscrito entre LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y TRACTOCARGA LIMITADA, del estudio del mencionado documento se denota que la sociedad de financiamiento entregó el bien en la modalidad de leasing por lo que la misma se desprendió de la posesión material del mismo y únicamente detentaba la nuda propiedad del vehículo de placa SWP-683.
(…) y teniendo en cuenta que se encuentra en el expediente un título jurídico, el contrato de leasing financiero por medio del cual la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A. hizo entrega material a TRACTOCARGA LTDA., se desprende que la sociedad de financiamiento demandada carece de legitimación por pasiva debido a que la misma no fungía al momento del accidente como la detentora de la tenencia o administración del bien del causante del accidente de tránsito.
(…) En el caso bajo examen tenemos que el accidente donde se produjeron los daños materiales al demandante del proceso, por la colisión de los dos vehículos (…) de entrada presenta a dos medios de transporte altamente peligrosos, sin embargo, el hecho generador del accidente no puede contemplarse nada más en esa perspectiva sino que debe mirarse la colisión, la conducta de los conductores u las probables causas de la accidentalidad y la mayor o menor influencia de alguna de ellas en la producción del resultado final, para determinar la responsabilidad única o compartida del caso.
Los elementos de juicios (sic) que existen en el expediente no apuntan de manera clara, contundente e indubitada a establecer nítidamente la responsabilidad de la parte demandada en función a que si bien es cierto existe un informe de policía de tránsito (fol. 8), así como un croquis del ligar del accidente (fol. 9) y la resolución de la dirección de tránsito y transporte del magdalena (fol. 14-15), no es menos cierto que no son suficientes para endilgar responsabilidad a los demandados puesto que no se encuentra totalmente demostrada la culpa por parte de los encartados, en vista de que como se esbozó en la parte superior de este escrito la carga de la prueba bajo su doble modalidad, objetiva y subjetiva debe ser cumplida por quien alega la ocurrencia del hecho ilícito y dañoso, en consideración del juzgador era necesario que se acreditara por parte del demandante la consecución de los hechos acaecidos el día del accidente de tránsito de una manera que no quedara duda alguna puesto que el juez como administrador de justicia debe basar su decisión en los hechos efectivamente probados.
Bajo ese entendido, el juzgado declaró la falta de legitimación por pasiva respecto del demandado Leasing de Occidente S.A. y absolvió a los demás demandados, Manuel Jiménez Ballesteros y la empresa Tractocarga Ltda. La citada decisión fue apelada por el demandante, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 28 de julio de 2016.
El demandante falleció el 16 de diciembre del año 2015, y como consecuencia de ello, la señora Divina María Figueroa de la Hoz instauró la acción constitucional que hoy es objeto de impugnación, alegando su calidad de cónyuge supérstite, y a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, así como: 5.1.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia, en primera instancia, y en segunda instancia, dentro del proceso de tutela. 5.2.- Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia, en los días 30 de septiembre de 2015 en primera instancia y el día 28 de julio de 2016, dentro del proceso en narras. 5.3.- Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que se asiste a mis poderdantes, desconocido flagrantemente por la Dra. Yusmel del Socorro Rubio Licona, siendo titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y/o quien haga sus veces al momento de esta notificación, los Honorables Magistrados Drs.
Porras del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Viviana Mercedes Mora Verbel, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia, por haber incurrido en vías de hecho por inobservancia de antecedentes jurisprudenciales, violación del debido proceso, violación a la apreciacipon (sic) de la prueba, violación a la defensa y como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la accionada proferir una nueva sentencia dentro del proceso en narras seguido en contra del señor Manuel Jiménez Ballesteros, en la que se tenga en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, concediéndole para ello un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la tutela. 5.4.- Requerir al accionado para que a futuro no incurra en situaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las autoridades accionadas y vinculadas, así como las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00096, para que ejercieran el derecho de defensa. Posteriormente, a través de sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: [La acción de tutela] no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes intervinientes en el proceso.
(…) la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto la accionante cuestiona las sentencias (…) emitidas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que su difunto esposo instauró (…) donde no ostenta las calidades de parte o interviniente, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar es esta sede las decisiones allí proferidas.
(…) En todo caso, aun con prescindencia de lo anterior, la solicitud de salvaguarda está llamada al fracaso, toda vez que carece del presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se emitió la segunda instancia cuestionada -28 de julio de 2016- y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -12 de julio de 2017- transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta a folio 144 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Concuerda esta Sala con lo dicho por el juzgador de primera instancia, en el sentido de que la señora Divina María Figueroa de la Hoz carece de legitimación para acudir a este mecanismo constitucional.
Sobre el particular la Corte ha precisado que, […] es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. De ahí, que revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por María del Carmen Bustamante Ortega en su condición de representante del incapaz José Edison Bustamante Renza, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente queja constitucional, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL, 25 mar. 2015, rad. 39452 ] Basta con revisar las piezas procesales para advertir que la impugnante no ha sido reconocida como sucesora procesal del señor Ávila Casas, así como tampoco fue parte o tercera dentro del proceso ordinario que promovió su fallecido cónyuge, dentro del cual se profirieron las providencias que hoy pretende atacar por vía de tutela, razón por la cual, se reitera, carece de legitimación para cuestionarlas.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, aun superando el hecho de la falta de legitimación por activa, la Carta Política en su artículo 86 establece, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, dada la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, salta a la vista que tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue instaurada el 12 de julio de 2017, mientras que las providencias atacadas, esto es, la proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2015 y el 28 de julio de 2016 respectivamente, es decir, trascurrido un término superior a 6 meses, que es el establecido para que se configure el cumplimiento de este requisito.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Divina María Figueroa de la Hoz, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10