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STL15651-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99943 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15651-2022 Radicación n.° 99943 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHICADO HERRERA, MATEO, JUAN CAMILO y DANIELA LEÓN MACHICADO, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Jhony León Otero, María de los Ángeles Machicado Herrera, Daniela León Machicado, Juan Camilo León Machicado y Mateo León Machicado adelantaron un proceso de responsabilidad médica, a fin de que se declarara: i) responsables civil, contractual y solidariamente a Saludcoop Entidad Promotora Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, Asociación de Patólogos Asopat Ltda., Gastroquirúrgica S.A.S., Andrey Moreno Torres y Lina María Jaimes Rueda, por el error en el que incurrió la médica Lina María Jaimes Rueda «“(…) al emitir un diagnóstico patológico errado respecto del producto de la hemitiroidectomía que le fue practicada al señor JHONY LEÓN OTERO el pasado 9 de febrero de 2014, lo cual impidió que se pudiera evitar el cáncer metastásico que padec [ía] ”»; ii) «responsables civil, contractual y solidariamente a los demandados por el error médico en el que incurrió el galeno ANDREY MORENO TORRES “(…) al omitir la solicitud de estudios de patología complementarios a los histológicos convencionales que debió realizar al tumor resecado a JHONY LEÓN OTERO, con los cuales se hubiera podido evitar el cáncer metastásico”» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la indemnización por los siguientes perjuicios «i) por los morales, a cada uno de los demandantes, en cuantía de $60’000.000; ii) por daño a la vida de relación, a cada uno de los demandantes, en cuantía de $60’000.000; iii) por los materiales, a título de daño emergente a JHONY LEÓN OTERO, en cuantía de $4’932.750 y $100’000.000 por lucro cesante.

Igualmente, solicitó el pago de intereses sobre dichas sumas e instó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada». El proceso le correspondió, por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia calendada 1 de julio de 2021, declaró la responsabilidad civil y solidaria de las partes demandadas y desestimó las excepciones presentadas.

Frente a la regulación de los perjuicios, no reconoció lo referido al lucro cesante, pues el señor León Otero no probó que hubiera dejado de laborar desde que se detectó el cáncer metastásico sufrido y reconoció la cuantía de $4.932.750, a favor del mencionado, por concepto de daño emergente. Por daño moral, causado a los demandantes, ordenó para cada uno, la suma de $60.000.000.

Y en lo que respecta al daño vida de relación, le reconoció al señor León Otero, el valor de $30.000.000. Negó la indemnización a los demás demandantes, pues no probaron la afectación, así como las pretensiones referidas al pago de intereses y condenó a la pasiva a pagar las costas. Determinación que fue apelada por la Asociación de Patólogos Asopat Ltda., Lina María Jaimes Rueda y Salucoop E.P.S en Liquidación. El 28 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recuro de alzada, decidió revocar la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Acusó que el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en «defectos fácticos por no valoración integral del material probatorio o por valoración arbitraria y caprichosa de otras», en lo atinente a «la culpa en el error de diagnóstico hecho» y la «causalidad adecuada». Agregó que el sentenciador de segundo grado omitió el análisis de las pruebas de manera integral, para concluir que, si bien hubo un error en el diagnóstico de la patóloga Lina María Jaimes, este error no fue culpable, y de las pruebas que tuvo en cuenta no hizo una análisis y valoración profunda de aquellas en las que se basó, pues si hubiese analizado todas las pruebas completas «en conjunto y de manera integral de manera exhaustiva hubiera arribado a la conclusión de que, efectivamente, la negligencia estuvo probada», entre ellas la testimonial, y el dictamen pericial.

Igualmente, acusó al ad quem de haber incurrido en «defecto procedimental absoluto» en tanto, «decidió puntos en la apelación que no fueron objeto de los reparos concretos de los recursos de apelación ni de las sustentaciones, lo cual es contrario a los artículos 320 y 328 del CGP», en lo referente a la “ausencia de causalidad adecuada”, en tanto que dicho argumento no fue planteado por los apelantes.

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto «la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó la sentencia del 1º de julio de 2021, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que rehaga la actuación con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y procurando el respeto por los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el link del proceso que origina la queja de amparo.

Lina María Jaime Rueda solicitó que se negara el amparo invocado, pues, en su criterio, no se configuraron los defectos enunciados por los accionantes. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en esa Sala decidió la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001-31-03-012-2017-00388-01, asunto en el cual, mediante providencia de 28 de junio de 2022, se revocó lo decidido por el juez cognoscente y se negaron las pretensiones, decisión que se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes.

La apoderada general de Saludcoop en Liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Tras analizar la determinación cuestionada, expuso que « independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una apreciación razonable de las alegaciones propuestas y las pruebas allegadas, así como de la normatividad que gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.

Añadió que «sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela Para el efecto, expuso, que el «Tribunal en la sentencia del 28 de junio de 2022 falló de manera incongruente al haber tomado como fundamento de la decisión aspectos y argumentos que no fueron expuestos por los apelantes en lo referente a lo que denominó “ausencia de causalidad adecuada”» y que la Corte ha sido enfática en que la congruencia no sólo se predica de las pretensiones y excepciones en la sentencia de primera instancia, sino también en el recurso de apelación. Cuestionó el hecho de que i) « la Sala Civil no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto, en razón a la incongruencia patente en la sentencia del 18 de junio de 2022, […].

En efecto, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión argumentos que no fueron planteados, analizados y otras pruebas que no fueron si quiera mencionadas por los apelantes, razón por la cual falló con sus propios argumentos y análisis, ajenos a la apelación formulada. De ahí que, el fallador de tutela en primera instancia no sólo no se pronunció sobre este aspecto, debiéndolo hacer, sino que, además, debió tener en cuenta esta clara violación del derecho al debido proceso», sin que hubieren podido defenderse y contrargumentar el análisis sacado a la luz por el Tribunal y ii) que para despachar desfavorablemente el amparo constitucional deprecado, sostuvo que no existía defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas para concluir que no se había demostrado la culpa de la patóloga en el error de diagnóstico ni el nexo causal entre el error y la metástasis padecida por el difunto Jhony León Otero, sin pronunciarse en lo atinente al reproche formulado respecto a la falta de valoración de otros medios probatorios, que darían lugar a conclusiones divergentes a las que arribó el Tribunal..

Y tras realizar un análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso criticado, según su óptica, solicitó que se revocara la sentencia de 5 de octubre de 2022 y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional deprecado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con la sentencia emitida el 28 de junio de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del sentenciador de primer grado que resultó favorable a los intereses de los querellantes.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez el término que ha transcurrido entra la fecha de la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -22 de septiembre del año en curso 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses.

(viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 28 de junio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar los recurso de apelación, el Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si i) de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se logró demostrar la culpa y la causalidad en relación con la conducta de los apelantes, frente a la agravación del estado de salud del señor Jhony León Otero, por el diagnóstico contenido en el estudio histopatológico No. 1534-14 de 28 de febrero de 2014, emitido por la patóloga Lina María Jaimes Rueda; ii) en la providencia se valoraron o no, los argumentos de la defensa concernientes al deber de cuidado del señor León Otero sobre su salud; la trazabilidad e integridad de la muestra analizada por Biomolecular Diagnóstica y por el Instituto Nacional de Cancerología; y a la responsabilidad por el hecho ajeno. Y fijar el impacto de estos en el sentido de la decisión; iii) el juzgador utilizó de manera indebida la institución de responsabilidad civil, toda vez que se acumularon pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual y el monto de $60.000.000 para cada demandante por daños morales, era razonable de conformidad con lo probado en el proceso.

Respecto al primero de los planteamientos, relacionado con la culpa y el nexo causal entre el estado de salud del señor León Otero y la conducta desplegada por los recurrentes, frente a la agravación de su estado de Salud, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 y lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil médica, de la cual adujo que ha sido pacífica al aceptar que la obligación profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración independiente de su naturaleza contractual o extracontractual, entre ellas, SC de 5 de marzo de 1940, CSJ SC 5507 de 2001, SC12947-2016, SC3253-2021, SC5641-2018, y SC3253-2021, indicó que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil ha explicado ampliamente, que lo esencial del problema en responsabilidad médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante.

Seguidamente, frente al caso concreto relacionado con la culpabilidad de la parte pasiva y la incidencia de su conducta en el daño cuya indemnización se pretende, advirtió que el a quo incurrió en error en la identificación del problema jurídico, pues limitó su estudio a determinar si existió error en el diagnóstico de patología emitido por ASOPAT LTDA a través de la patóloga Lina María Jaimes Rueda concerniente al análisis del producto de la tiroidectomía efectuada al señor León Otero, dejando de lado los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, entre ellos, la culpabilidad y la causalidad adecuada, aunado a que afirmó que dicho diagnóstico errado, fue la base del médico tratante para concluir que no se evidenciaba malignidad e indicarle al señor León Otero que debía asistir a control anual; así, consideró que existió una relación de causalidad entre el informe de patología emitido por ASOPAT LTDA. y Lina María Jaimes Rueda y la complicación del estado de salud del demandante debido a la no detección temprana del tumor maligno que sí observaron otras dos instituciones.

Aseveraciones que condujeron al sentenciador de primer grado a declarar la responsabilidad civil médica de los impugnantes, sin acudir al dictamen pericial y a los conceptos de los especialistas recaudados en la instrucción del proceso. Seguidamente, abordó el estudio del material suasorio, entre ellos el informe del perito, cirujano general con segunda especialidad en cirugía oncológica de cabeza y cuello, Gabriel Sánchez de Guzmán y lo vertido por dicho profesional en la audiencia de contradicción del dictamen, indicó que el deponente tenía claridad en cuanto a dos aspectos relevantes para determinar la responsabilidad en el presente asunto: i) el primero, referido a la dificultad del diagnóstico de carcinoma de tiroides cuando hay presencia de células de Hürthle. ii) el segundo, concerniente al hecho que, de haberse realizado una tiroidectomía total en el año 2014, cuando se emitió el primer diagnóstico por la médica de ASOPAT, ello no hubiera garantizado que el paciente no presentara metástasis, pues dado el comportamiento biológico impredecible del cáncer diferenciado de tiroides, aproximadamente el 10% de los pacientes tienen recaídas en los 2 primeros años.

Aspectos que no fueron dilucidados en el análisis probatorio del a-quo, y de tal falla valorativa, se advierte que no se estudió la conducta de los apelantes, ni la incidencia del alegado error en la generación del daño. Agregó que con todo, se podría argumentar que al ser el perito un profesional especialista en cirugía oncológica de cabeza y cuello no estaba autorizado para referirse a la complejidad del estudio patológico, sin embargo, destacó que los anteriores asuntos también fueron expuestos por los testigos especialistas en patología oncológica de Biomolecular y del Instituto Nacional de Cáncer.

A continuación, expuso: En efecto, el patólogo oncológico ALFREDO ERNESTRO ROMERO ROJAS, vinculado al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, quien emitió el informe con registro interno 212036 del 7 de septiembre de 201540, donde revisó las muestras tomadas de la primera cirugía efectuada en el 2014 ( las 11 láminas de parafinas que identifican en el audio como procedentes de la FUNDACIÓN SANTA FE41.) y las obtenidas de la segunda intervención realizada en el año 2015, en declaración del 9 de abril de 201942 dio lectura al resultado e indicó que las primeras muestras reflejaron la existencia de un “CARCINOMA TIROIDEO BIEN DIFERENCIADO” y de las segundas, se obtuvo un “CARCINOMA CON INVASIÓN VASCULAR Y PROBREMENTE DIFERENCIADO”, precisó que es un caso de difícil identificación morfológica (0: 35:49).

En el anterior escenario, al ser consultado sobre la posibilidad de que a una persona a la que se le hubiera resecado un tumor identificado como carcinoma de tiroides bien diferenciado, le reapareciera como un carcinoma pobremente diferenciado, adujo: “0:48:16. Sí claro que sí, porque el tumor puede presentar el espectro de diferenciación desde las áreas bien diferenciadas hasta las pobremente diferenciadas, en patología lo que predomina es las áreas que sean para el pronóstico del así decirlo, más malas, si tengo algo bien diferenciado y pobremente diferenciado el diagnóstico va enfocado hacia lo pobremente diferenciado” Igualmente, en audiencia del 8 de abril de 201943, la patóloga oncóloga, DIANA MARCELA HERNÁNDEZ WALTEROS, vinculada a BIOMOLECULAR, rindió el reporte de patología con radicado 15B008791 del 17 de julio de 2015, sobre la muestra tomada al demandante en el 2014, el cual diagnosticó: “REVISIÓN Y ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA EN 11 BLOQUES DE PARAFINA No. 1534, CORRESPONDIENTE A PRODUCTOS DE TIROIDECTOMÍA: -CARCINOMA DE CÉLULAS FOLICULARES CON CAMBIOS ONCOCÍTICOS EXTENSAMENTE INVASIVOS SIN INVASIÓN VASCULAR- -BORDES DE SECCIÓN SIN COMPROMISO DE LESIÓN-OTRAS ÁREAS DE TIROIDES POR CAMBIO DE BOCIO DE COLOIDE.- NO HAY GLÁNDULAS PARATIROIDEAS.44 Al ser inquirida sobre la causa del por qué en el primer informe se diagnosticó un tumor benigno y ella estableció que era un carcinoma, manifestó: (3:39:52) “doctor de eso se trata de dos discrepancias entre dos profesionales, yo puedo decirle los criterios con los que yo evalué, pero no podría decirle ni evaluar los criterios con los que se evaluó el diagnóstico inicial”, (…) “las discrepancias siempre existen sobre todo cuando en patología lo que hacemos es una evaluación subjetiva, entonces las discrepancias entre los diagnósticos en todos los casos pueden ocurrir.” Además, el galeno ROMERO ROJAS (00:51) y su colega HERNÁNDEZ WALTEROS (3:00:48), afirmaron que el diagnóstico por ellos emitido, lo efectuaron a través de la revisión microscópica, y que por este medio era factible determinar el cáncer de tiroides.

De lo anterior, adujo los conceptos de los patólogos eran concordantes con el informe pericial y que si bien, los especialistas Romero Rojas y Hernández Walteros manifestaron que el diagnóstico lo emitieron con base en la revisión microscópica y que este era el medio adecuado para evidenciar el carcinoma, nada dijeron sobre las causas de las divergencias entre los informes por ellos proferidos y el emitido por la patóloga de ASOPAT, incluso, la profesional Hernández fue enfática al aseverar que no conoció los criterios a partir de los cuales se profirió el diagnóstico por su colega Lina María Jaimes Rueda y no podía evaluar los mismos; súmese a ello que el galeno Romero manifestó que se limitó a emitir el diagnóstico sobre las parafinas enviadas, más no revisó el informe de Jaimes Rueda, el cual, sólo le fue puesto de presente en la mima audiencia, situación que también aconteció con la patóloga Hernández.

A partir del análisis de los medios probatorios aludidos, centro su atención en valorar la existencia del error en el diagnóstico, la culpa de los demandados, así como la relación de causalidad adecuada y, para el efecto, manifestó: El error. Analizado el dictamen pericial del cirujano general con segunda especialidad en cirugía oncológica de cabeza y cuello, GABRIEL SÁNCHEZ DE GUZMAN, las documentales que contienen los informes de diagnósticos emitidos por los especialistas en patología oncóloga ALFREDO ERNESTRO ROMERO ROJAS y DIANA MARCELA HERNÁNDEZ WALTEROS, así como las declaraciones por ellos efectuadas, se colige que el diagnóstico de benignidad de la patóloga LINA MARÍA JAIMES RUEDA47 fue errado, pues sobre estas muestras, otros dos colegas con sus mismas calidades, conceptuaron las existencia de un tumor maligno. Y es que en sana crítica no se podría llegar a una conclusión diferente, pues de las historias clínicas aportadas al proceso, es notorio que el demandante padecía cáncer de tiroides.

Desenlace al que la Sala llega, a la par de la valoración razonada de los informes y conceptos emitidos en el presente asunto por los especialistas, tal como lo preceptúa el artículo 176 del Código General del Proceso. En efecto, la Corte Suprema sostuvo en la Sentencia SC042-2022, que es obligación del juez valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas de lógica y de la experiencia, orientado por el marco de referencia hermenéutico de la sana critica: […] Por lo tanto, sería discordante dar por cierto que los tres informes son correctos, asumiendo que el diagnóstico de JAIMES RUEDA también fue acertado, pues ello contradice el principio lógico de contradicción, el cual prevé que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”.

En lo relacionado con el diagnóstico emitido por la demandada, señaló: Ahora, en lo atinente al argumento de la apelación el cual pretende demostrar que el resultado del diagnóstico emitido por la demandada fue correcto, por haber coincidido con el examen previo de BACAF en la ausencia de carcinoma. Se resalta que no es de recibo, por tanto, quedó establecido en las declaraciones de los especialistas MAURICIO ALFONSO PALAU LÁZARO, y ALFREDO ERNESTO ROMERO que el referido BACAF fue un examen preliminar que correspondía a un Bethesda 3, no conclusivo para establecer la malignidad o benignidad del tumor, a diferencia del estudio histopatológico emitido por la demandada, el cual sí era conclusivo y determinante, tal como lo indicaron los especialistas, ALFREDO ERNESTO ROMERO y DIANA MARCELA HERNÁNDEZ WALTEROS.

Luego entonces, al ser dos procedimientos distintos no hay lugar para cotejarlos, lo que si puede hacerse con los informes emitidos por los referidos especialistas de BIOMOLECULAR y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, pues son de la misma naturaleza al proferido por la patóloga de ASOPAT. En lo atinente al elemento de la culpabilidad, refirió: Declarado el error en el diagnóstico, ello no implica que opere automáticamente la responsabilidad de las demandadas, pues se itera, al tenor de lo establecido en la sentada jurisprudencia del Alto Tribunal, es necesario demostrar que actuaron con impericia, negligencia o imprudencia, pues al profesional médico no le es cuestionable el error en sí mismo sino el comportamiento inexcusable que lo causa.

Como se explica en líneas posteriores, en el presente asunto no quedó probada dicha conducta, y no le es dado al juez presumirlas. Agregó: […] la Sala advierte que no obra material probatorio que evidencie en la conducta de los apelantes, la falta de sujeción a los protocolos, procedimientos y guías médicas, o al aprovechamiento de los medios y recursos que hubiera empleado un profesional prudente y diligente para proferir el diagnóstico.

Es más, no se discutieron ni revisaron los criterios, técnicas y procedimientos aplicados por la patóloga LINA MARÌA JAIMES RUEDA al emitir el informe, los cuales expuso en la diligencia declaración, en donde aseveró que aplicó los protocolos del Colegio Americano de Patología adaptados por ASOPAT, […]. En este punto resulta transcendental, aclarar que, en el debate probatorio, fuera de precisar que para el diagnóstico de dicha patología era suficiente con realizar la revisión microscópica y evidenciar la invasión capsular, no se demostraron los parámetros que se debían aplicar para estudiar la muestra, y si la profesional efectuó los procedimientos que la lex artis ad hoc establece para emitir esta clase de diagnóstico Más aún, se resalta que los testigos técnicos se limitaron a explicar sus diagnósticos sin entrar a evaluar el proceder y actuar de la patóloga JAIMES RUEDA para emitir el informe: no se discutió por qué el diagnóstico de la demandada fue concluyente, sin asomo de duda sobre la benignidad del carcinoma; ni el conjunto de prácticas médicas aceptadas para realizar dicho estudio y tampoco se cuestionó el proceder de esta.

Obsérvese, además, que ellos sólo tuvieron acceso al informe en el desarrollo de la audiencia, en la cual les fue puesto en conocimiento. Sumado a ello, se advierte que no se emitió un examen pericial que valorara el mencionado estudio de la galena JAIMES RUEDA. […] En resumidas cuentas, se desconoció que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso jurisdiccional de responsabilidad médica implica un debate probatorio orientado a juzgar la conducta de los demandados, la verdad de lo acontecido y sus consecuencias.

Luego, abordó el estudio del elemento de la causalidad y expuso lo siguiente: Vale precisar que desestimada la culpa, ello es suficiente para revocar la decisión del fallador; sin embargo, dada la importancia y la relación estrecha con los argumentos antes expuestos, no debe pasar desapercibido el elemento estructural de causalidad, el cual, no fue demostrado y su ausencia se denota de las manifestaciones expuestas por los especialistas.

Sobre el particular, desde la referida sentencia de 1940, la Corte fue contundente al indicar la importancia del nexo causal, entre el comportamiento del profesional y el daño sufrido por el paciente, en esa ocasión indicó: “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado […] […] no es posible para el juzgador dar por probado el nexo sino cuando ha llegado al convencimiento real, sin que exista cabida a las hipótesis o posibilidades.

Recuérdese que la Corte Suprema ha establecido que en asuntos médicos dado el conocimiento científico y técnico que se requiere para hallar la causalidad adecuada, constituyen medios probatorios relevantes el dictamen pericial y los testimonios de los especialistas, pues a través de estos y a partir de una valoración razonada se puede establecer la causalidad desde las reglas de la experiencia común y de la ciencia. Tras retomar lo expuesto por el perito y los patólogos destacó que a pesar del equivoco diagnóstico, no era posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicho error, se hubiera evitado la metástasis, pues como lo indicó el especialista, el comportamiento biológico del cáncer es impredecible, y aun en pacientes con detección temprana y a quienes se les ha practicado dicha intervención, han recaído en la enfermedad.

Adujo que existía una indeterminación debido a la alea propia de la patología, ocasionada por la presencia de factores imprevisibles y variables incontrolables que desbordan la capacidad médica. De lo anterior concluyó que «no se logró demostrar la culpa y la causalidad en relación con la conducta de los apelantes, frente a la agravación del estado de salud del señor JHONY LEÓN OTERO, por el diagnóstico contenido en el estudio histopatológico No. 1534-14 del 28 de febrero de 2014, emitido por la patóloga LINA MARÍA JAIMES RUEDA.

En consecuencia, se desestima el justiprecio que de las pruebas el a-quo efectuó, y le asiste razón a los recurrentes en la formulación de la censura». Por último, sostuvo que de conformidad con lo expuesto en la formulación de los problemas jurídicos, por economía procesal y sustracción de materia, no había lugar a estudiar los asuntos consecuenciales.

De ahí que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente de que se comparta o no, está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente al reproche formulado por los impugnantes relacionado con la vulneración al principio de congruencia, pues en su criterio el Tribunal resolvió aspectos que no fueron planteados en los recursos de alzada interpuestos por los apelantes, como fue el caso del elemento de la « causalidad», debe indicarse que en ningún defecto procedimental incurrió el sentenciador confutado, pues sebe recordase que para que se encuentre demostrada la responsabilidad civil extracontractual deben convergen tres elementos, a saber, daño, culpa y nexo causal, así al haber «desestimada la culpa», como razonadamente lo indicó el sentenciador de segundo grado, con ello era «suficiente para revocar la decisión del fallador», no obstante estimó pertinente abordar el estudio del nexo causal, como un argumento de más, «dada la importancia y la relación estrecha con los argumentos», que expuso, situación que en nada vulnera los derechos fundamentales de la parte convocante, pues para ese momento, se reitera, el juzgador de segundo grado había descartado la configuración de la responsabilidad civil extracontractual deprecada, por ausencia del elemento de la culpabilidad de los demandados.

Por otra parte, los querellantes critican el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, i) «la Sala Civil no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto, en razón a la incongruencia patente en la sentencia del 18 de junio de 2022, […]. En efecto, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión argumentos que no fueron planteados, analizados y otras pruebas que no fueron si quiera mencionadas por los apelantes, razón por la cual falló con sus propios argumentos y análisis, ajenos a la apelación formulada.

De ahí que, el fallador de tutela en primera instancia no sólo no se pronunció sobre este aspecto, debiéndolo hacer, sino que, además, debió tener en cuenta esta clara violación del derecho al debido proceso», sin que hubieren podio defenderse y contrargumentar el análisis sacado a la luz por el Tribunal» y ii) para despachar desfavorablemente el amparo constitucional deprecado, sostuvo que no existía defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas para concluir que no se había demostrado la culpa de la patóloga en el error de diagnóstico ni el nexo causal entre el error y la metástasis padecida por el difunto Jhony León Otero, sin pronunciarse en lo atinente al reproche formulado respecto a la falta de valoración de otros medios probatorios, que darían lugar a conclusiones divergentes a las que arribó el Tribunal..

Al respecto, debe indicar la Sala que no le asiste razón a los impugnantes frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas de habilitara la intervención del juez constitucional, en especial el defecto fáctico alegado por ellos en el escrito de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00