CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95595 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15651-2021 Radicación n.° 95595 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2013-400-00 y el recurso extraordinario de revisión 2020-00012-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, petición, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se le «reconozca la sucesión materna dentro del radicado 2013-400 […] se reabra el proceso para así subsanar los errores judiciales cometidos por el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».
Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: El 31 de enero de 2020 el accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. frente a Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro, persiguiendo que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 7 de revisión del artículo 355 del CGP, toda vez que no fue notificado del proceso ejecutivo adelantado en dicho juzgado, siendo un tercero interesado por tener derecho hereditario sobre el inmueble objeto de remate.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por proveído del 12 de agosto de 2020, rechazó el citado recurso con el argumento de haberse interpuesto luego de transcurridos más de dos (2) años desde la emisión del proveído allí impugnado, empero, para el tutelante, « el tribunal de sta rosa de Viterbo de manera irregular me aplica el art 356 cgp (sic), por dios son 5 años a partir de la inscripción del remate no dos como lo dice el señor Gómez Ángel del tribunal de sta rosa de Viterbo (sic)», por lo que interpuso recurso de súplica, sin que a la fecha hubiese sido resuelto.
Agregó que «desde el año 2015 y 2016 el señor juez 4 civil municipal de Duitama German Brijaldo (sic), conocía del proceso de sucesión por parte de su Sra. madre fallecida Leonilde Páez de Zorro, llevado por mi con certificación adjuntada al despacho para su conocimiento, copia de escritura de la sucesión otorgada por el juzgado 3 promiscuo municipal de Sogamoso de año 2012 de la cual realizo (sic) caso omiso a mis solicitudes de ser reconocido dentro del proceso ejecutivo 2013-400 […] pero no fui escuchado […]».
Expuso que «el magistrado Jorge enrique Gómez Ángel fue denunciado penalmente por mi familia y por mi (sic) por irregularidades cometidas dentro del proceso 2013-400 hoy dia (sic) su investigación esta activa y vinculado al proceso penal que se lleva a cargo por la fiscalía 2 delgada ante la corte suprema de justicia y la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de sta rosa de Viterbo, donde ya está preso y suspendido el juez 4 civil municipal de Duitama (sic)», por lo cual, destacó que «el magistrado Gómez Ángel estaba impedido para resolver dicha revisión o suplica (sic) o cualquier solicitud realizada por mi (sic) y mi flia y siguió actuando como si nada a hoy dia (sic) lo sigue haciendo y nadie hace nada».
Finalmente, alegó que «fue afectado directamente por la justicia […] por los errores judiciales cometidos en le (sic) proceso 2013400 por el […] tribunal de sta rosa de Viterbo», pues « le quitaran su casa […] legalmente adquirida mediante escritura de sucesión del juzgado 3 civil municipal de Sogamoso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez el accionante subsanó la irregularidad puesta de manifiesto por la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 5 de octubre de 2021 dicha Sala admitió la acción de tutela únicamente respecto de los reproches endilgados al Tribunal convocado, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y dispuso remitir copia del expediente con destino a los Juzgado Civiles del Circuito de Duitama (reparto), para que resolvieran las quejas constitucionales propuestas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida ciudad, esto, en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, « al hacerse el examen de revisión, se determinó […] que el recurso aludido fue promovido por fuera del término legal que establece el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita la sentencia que remató el predio que había sido embargado, secuestrado y avaluado en el registro público, la que se había realizado el 13 de agosto de 2017 y, sólo hasta el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la revisión, motivo por el cual, el recurso no podía admitirse ni tramitarse por expresa prohibición legal».
Resaltó que « una providencia judicial mediante la cual se rechaza una demanda de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, máxime cuando el objeto de la parte con esta acción, es subsanar su propia torpeza». A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, solicitó que se negara la protección deprecada, dado que «no negó la oportunidad de defenderse, ni se lesionó el derecho al debido proceso o algún otro, todas las actuaciones se realizaron en procura a dicho precepto, y las providencias se profirieron en acatamiento al ordenamiento legal vigente, los demás errores e irregularidades en la radicación de las comisiones, que hace ver el accionante, no son de resorte de esta funcionaria, ni del Despacho que represento».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de referirse a la acción de tutela con radicado 20180014100 instaurada por Luis Zorro Vargas contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, refirió que la determinación emitida está « ajustada a derecho y contiene una decisión objetiva y razonable, fundada en el marco legal», por lo que solicitó negar el amparo.
Por su parte, el tutelante reiteró lo dicho en el escrito tuitivo y enfatizó que debían anularse todas las «actuaciones y decisiones jurídicas y judiciales, de tutelas, de revisión etc., en que participó directa o indirectamente el magistrado Gómez Ángel en contra de la familia Zorro Paez (sic), mi padre Luis zorro y de Oscar Olmedo Zorro Paez (sic)», dado que «hasta ahora el magistrado Gómez Ángel acepto (sic) las recusaciones e impedimentos por los procesos penales que cursan en su contra y que la fiscalía general de la nación (sic) está investigando hoy día y lo han vinculado formalmente».
Finalmente, informó que el pasado 4 de octubre de 2021 «el magistrado Gómez Ángel» se declaró impedido «por estar vinculado a los procesos penales 157596000223201702500 y 110016000102202000294». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021 negó la salvaguarda deprecada, al advertir la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que la decisión censurada, esto es, el auto del 12 de agosto de 2020, «ya fue abordada por este mecanismo residual, en el cual se negó la salvaguarda, pues se concluyó que no se había interpuesto, oportunamente, el recurso de súplica contra aquella determinación, por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales, en razón a que ya se surtió un debate constitucional previo, por lo cual se impone estarse a lo allí resuelto y negarse el amparo».
Respecto a la supuesta falta de resolución del recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior, «se evidencia que sí se emitió pronunciamiento el 12 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico 127 del 13 de noviembre posterior, por el cual el referido juez plural lo declaró extemporáneo, por tanto la omisión alegada es inexistente; además, frente a aquella determinación, la tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez».
Finalmente, en cuanto al tema del posible impedimento en el que estaba incurso el magistrado que tramitó el recurso extraordinario de revisión, constató que el actor no propuso la recusación en el respectivo juicio, con lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad, sumado a que de estimar que el funcionario ha incurrido en una falta disciplinaria o penal, puede poner en conocimiento de las autoridades competentes las presuntas irregularidades, toda vez que el juez de tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad que pudiera atribuirse al servidor cuestionado IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual expuso «como hechos nuevos» que «el magistrado Gómez Ángel ya se había declarado impedido para actuar dentro del proceso 2013-400 desde el 26 de noviembre de 2018, entonces por qué el magistrado Gómez Ángel, sabiendo y manifestando que estaba impedido desde el año el 2018, volvió a tomar decisiones dentro del proceso 2013-400 y en mi solicitud de revisión del año febrero 2020 tomo (sic) decisiones sin tener en cuenta el impedimento, además de no contestarme el derecho de petición oficio 139 del 16 de marzo de 2020 […]».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo alegado en el escrito de tutela y su aclaración, la controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor al rechazar el recurso extraordinario que revisión que formuló contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el proceso ejecutivo 2013-400.
Adicionalmente, cuestionó el promotor que interpuso recurso súplica contra tal proveído, sin que hubiera sido resuelto y que el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel debió declararse impedido para resolver el recurso de revisión. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se advierte que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, el ahora tutelante promovió con anterioridad una tutela contra el aquí accionado, radicada bajo el n.º 2020-02114.
Escenario constitucional en el que acusó de violatoria de sus derechos fundamentales la providencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo rechazó el recurso de revisión 2020-00012, pidiendo como medida tendiente a reestablecer sus garantías superiores, ordenar a la corporación fustigada «[…] acceder al estudio de [su caso] […]», tutela que fue negada por la Sala de Casación Civil, por sentencia STC6681-2020 de 3 de septiembre de 2020, por las siguientes razones: Es palmario el fracaso del reclamo, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, de las pruebas aportadas a esta sede, se evidencia que el tutelante omitió interponer el recurso de súplica frente a la providencia aquí criticada, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.
De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso al señalado remedio extraordinario, descuido imposible de subsanar, por esta vía extraordinaria, dada su naturaleza eminentemente residual.
La anterior decisión al ser impugnada fue revocada por esta Sala mediante sentencia STL9734-2020 (90583) de 28 de octubre de 2020 para, en su lugar, declararla improcedente por las mismas razones, expediente que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite el 30 de agosto de 2021 según se verificó en la página web de ese alto tribunal[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-02&radi=Radicados&palabra=ZORRO+PAEZ+OSCAR+OLMEDO&radi=radicados&todos=%25] De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice respecto de los cuestionamientos endilgados a la actuación que zanjó el recurso extraordinario de revisión 2020-00012, claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Al respecto, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista[footnoteRef:2], así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». [2: Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Ahora bien, como hecho nuevo de la tutela alegó el actor que interpuso recurso de súplica contra el proveído que rechazó el de revisión, sin que a la fecha hubiese sido resuelto; no obstante, tal y como lo constató el a quo constitucional, dicho recurso fue declarado extemporáneo por el Tribunal en auto de 12 de noviembre de 2020, notificado en legal forma por estado electrónico 127 del 13 de noviembre de 2020 al cual se adjuntó la citada providencia, según se verificó en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3], por lo que no se advierte ninguna irregularidad procesal vulneradora de los derechos fundamentales denunciados, sino la falta de diligencia y cuidado del actor en estar atento a las resultas de ese asunto. [3: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/54019458/0127-2020.pdf/2e37706f-b138-4846-a333-52e5d863088a] De otro lado, con la impugnación insistió en que el magistrado ponente debió declararse impedido para conocer el recurso extraordinario de revisión y manifestó «como hecho nuevo» que dicho Colegiado no ha resuelto un derecho de petición que radicó el 16 de marzo de 2020.
Frente al primer reproche, tal y como lo señaló la homóloga civil, el actor no acreditó que hubiese propuesto la recusación en el respectivo juicio, con lo cual incumplió no solo el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también el de inmediatez, dada el lapso transcurrido entre la fecha de resolución del recurso extraordinario (12 nov. 2020) y la de interposición de esta queja constitucional (14 sep. 2021), el cual supera los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional como razonable para el ejercicio de este mecanismo excepcional.
En cuanto a la supuesta falta de respuesta a la petición que dice el tutelante presentó el 16 de marzo de 2020 ante el Tribunal, basta señalar que ciertamente introduce un hecho nuevo, que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00