CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15651-2014 Radicación n.° 56483 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA MILCOTA DE ESTUPIÑÁN contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se encuentra inscrita junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas como desplazada del municipio de Magui - Payán, Nariño por lo que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas le ha proporcionado varios ayudas económicas las que no han sido suficientes a fin de superar su «estado de pobreza».
Que se postuló para la obtención de un subsidio de vivienda en la ciudad de Cali, incluyendo dentro de su grupo familiar a su señora madre la cual cuenta con una edad de 89 años, a sus tres hijos mayores de edad y dos nietos menores de edad, sin embargo indicó que fue rechazada su solicitud «bajo el argumento de habérseme otorgado por el INURBE un subsidio de vivienda por valor de 1.984.325,00 pesos por ende no podía ser sujeto de otro subsidio».
Indicó que nuevamente solicitó la asignación de un subsidio de vivienda ante la accionada quien mediante escrito del 24 de julio de 2014 decidió rechazarla «reiterando el concepto de no ser procedente [su] postulación por haber sido favorecida anteriormente con un subsidio de vivienda que había sido pagado por el INURBE y que por tanto, hasta que el oferente del proyecto de vivienda o la suscrita accionante no devolvamos la totalidad de tal dinero con la respectiva indexación del valor, no podré obtener un nuevo subsidio, sin que se haya reconocido el derecho a interponer recurso alguno contra dicha decisión».
Cuestiona la actora la negativa de las accionadas de otorgarle un subsidio de vivienda, ya que el subsidio otorgado en el 2000 por el INURBE fue para realizar mejoras a su vivienda ubicada en la avenida de San Luis Patía del municipio de Magui Payán, del departamento de Nariño, la cual debió abandonar a causa de la violencia y el desplazamiento forzado, teniendo que ubicarse en la ciudad de Cali.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la accionada revocar el oficio de fecha 24 de julio de 2014 «respecto de la negativa o rechazo a la postulación para subsidio de vivienda», y por el contrario aprobar su petición conforme los lineamientos dados por la Corte constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 28 de agosto de 2014 admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que es el Fondo Nacional de Vivienda, Ciudad y Territorio el encargado de coordinar, otorgar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda de interés social; por su parte el Fondo Nacional de Vivienda guardó silencio frente los hechos y pretensiones de la referenciada acción. En virtud de la sentencia del 22 de septiembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que de la negativa del Ministerio accionado «no se desprende que se haya rechazado negado la postulación para el subsidio de vivienda tal como la firma la accionante de tutela, tan sólo le informan el requisito que debe realizar para obtener un nuevo subsidio», asimismo por cuanto no avizoró ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales de la actora en razón a que el subsidio de vivienda se encuentra sometido «al cumplimiento por parte del interesado de todos los requisitos establecidos en las normas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó al momento de la notificación de la citada sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, debe indicarse que no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil, situación que está probada en el caso de la actora pues del acápite probatorio se observa que se encuentra su grupo familiar incluido en el Registro Único de Víctimas, lo que la hace sujeto de especial protección, debido a su estado de vulnerabilidad.
Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira, encontrado en el caso objeto de estudio que la actora se postuló a un subsidio de vivienda en la ciudad de Cali, siendo informada por parte del Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la imposibilidad de continuar en el proceso conforme lo consagra el Decreto 2190 de 2009, como quiera que el subsidio familiar de vivienda, «es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento de ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social», y que al consultar el sistema de información del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, se encontró que la actora como jefe de hogar le fue asignado un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE mediante Resolución No. 533 del 25 de septiembre de 2000, razón por la le indicó que «el nuevo subsidio, solo es procedente cuando el beneficiario o el Oferente del Proyecto reintegren el subsidio actualizado a la fecha, a la Entidad otorgante».
Conforme lo anterior, es claro que la actora reprocha la negativa por parte del Ente Ministerial accionado de no otorgarle un subsidio de vivienda, en razón a que ya fue beneficiaria de uno para la mejora de su vivienda por un valor de $1.984.325, bien inmueble que afirma tuvo que abandonar debido a la violencia, pese a lo anterior, y dado que negativa encuentra sustento en las normas existentes y en la restricción de recibir más de un subsidio para adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social, no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental invocada por la actora, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela, ninguna de ellas da cuenta que la actora haya denunciado o registrado el bien inmueble del que aduce tuvo que abandonar y que le impide recibir un nuevo subsidio de vivienda, prueba sumaria necesaria a fin de tener certeza de las afirmaciones realizadas.
No olvida esta Sala Laboral, la situación de violencia que ha vivido la actora junto con su núcleo familiar, sin embargo sea ésta la oportunidad para indicarle que puede hacer uso de las herramientas que el Gobierno Nacional ha implementado para mitigar la problemática social que plantea en esta instancia, ya que para ello existe un procedimiento alterno dispuesto en el Acuerdo 210 de 2010 que reglamenta la permuta de predios abandonados por la violencia, mediante el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), trámite que se surte ante el INCODER, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 3 del Acuerdo 210 de 2010 está en la obligación de asistir y acompañar « al solicitante de manera inmediata el procedimiento a seguir para obtener la respectiva inscripción», a fin de poder obtener los beneficios que le han sido negados al haber recibido un subsidio de forma previa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por NUBIA MILCOTA DE ESTUPIÑÁN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9