CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95655 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15650-2021 Radicación n.° 95655 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE PALACIOS CHÍA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2014-572.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Por consiguiente, pidió «i) revocar la decisión del 23 de septiembre de 2021 que decidió confirmar el auto de fecha 28 de agosto de 2020, por el cual se decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada y ii) se deje sin efectos la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá».
En apoyo de sus pretensiones refirió que ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda de responsabilidad civil contra el Consorcio Express S.A.S. y otros, despacho que por sentencia 16 de marzo de 2020 desestimó sus pretensiones, sin embargo, « ante lo confuso de la ubicación de procesos en la página de rama judicial a raíz de la emergencia sanitaria, el 1 de julio pudo enterar[se] de dicha decisión (sic) ».
En vista de lo sucedido formuló incidente de nulidad «por indebida notificación de la sentencia de primera instancia […]», pero el 28 de agosto de 2020 fue rechazado de plano por el juzgado, determinación que mantuvo vía reposición el 25 de noviembre de 2020, con fundamento en que « no basta con verificar una simple comprobación nominal, sino que debe comprobarse que los hechos en que el incidentante finca su pedimento de nulidad guardan relación con las consagradas en la Ley; y para el caso no se dejó de notificar la sentencia, pues a ello se procedió conforme lo dispuso el Decreto 806 de 2020»; y que, a su vez, fue ratificada el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación. Para el tutelante, tales providencias violan sus garantías superiores, dado que la sentencia de primer grado «fue notificada indebidamente y que contra la indebida notificación se iniciaron las acciones tendientes a que se hiciera la misma de manera correcta, que a la fecha ni el fallador de primera instancia ni el Magistrado que conoció en segunda instancia han ordenado la debida notificación […], es decir, por correo electrónico», con lo cual desconoció el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia STC6687-2020, radicación 11001-02-03-000-2020-02048-00 de 3 de septiembre de 2020.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 8 de octubre de 2021, mediante proveído de 11 de octubre de 2021 la Sala Civil de esta corporación la admitió y ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del expediente.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, para cuyo efecto relató las actuaciones surtidas en el dossier cuestionado, y manifestó que: […] contrario a lo dicho por el actor, el 11 de marzo de 2020 se practicó audiencia del art. 373 del C.G.P. y se anunció que el fallo se adoptaría de forma escritural, por tanto, mediante sentencia de 16 de marzo de 2020 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 019 del 10 de junio de 2020, conforme a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia, el cual se puede consultar a través de la página de la Rama Judicial, por lo tanto, no se puede alegar el desconocimiento de la información cuando en el blog de este estrado se ha advertido cuáles son los medios de publicación en donde los abogados deben consultar la información de sus procesos.
Por sentencia de 19 de octubre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que el interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá que avaló « el rechazo de la solicitud de nulidad» incoada por el quejoso, « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal», máxime que, contrario a lo expuesto por el actor, constató que la sentencia fechada 16 de marzo de 2020 «sí se notició en debida forma, pues, de un lado, fue notificada e insertada en el micrositio del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en el link de “Estados Electrónicos n° 19 de fecha 10 de junio de 2020, página: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del circuito de Bogotá” y, de otro, no existía obligación de remitir tal determinación al interesado, vía e-mail».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó sin esgrimir argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub lite si bien el accionante también enfiló el ataque superlativo contra el auto proferido el 28 de agosto de 2020 mediante el cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, la Sala restringirá el análisis a la providencia emitida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado, que finalmente fue la que dirimió el asunto aquí controvertido al ratificar la determinación del Juzgado que rechazó la nulidad.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (23 de septiembre de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (8 de octubre de 2021), no transcurrieron más de 6 meses.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues al efecto la magistratura accionada, luego de explicar el instituto jurídico de las nulidades procesales y citar jurisprudencia sobre el tema, desestimó la propuesta por el actor, por las siguientes razones: En el caso concreto se observa que la solicitud radicada por el apoderado del demandante, si bien no indicó el precepto legal que consagra la nulidad, lo cierto es que pidió “la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 por no haberse comunicado en debida forma”, y al final de su escrito hizo alusión a la “indebida notificación”, dando primacía a lo sustancial sobre la forma, puede concluirse que la causal invocada es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la obra procesal civil (…) pero no puede soslayarse que conforme al memorado precepto, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos” lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas taxativamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”. 5.1.
Lo anterior viene al caso, si en consideración se tiene que en el escrito incidental a más de la lacónica alusión a la que en criterio del promotor fue indebida notificación de la sentencia, ninguno de los supuestos fácticos explicó cómo se configuraba el motivo nulitivo. El discurso se concentró en hacer remembranza de todos y cada uno de los Acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Sanitaria, y a manifestar su inconformidad por lo que considera una disparidad en los sistemas de búsqueda o consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial: […].
Ni un solo argumento le dedicó el incidentante a la causal aducida de “indebida notificación” de la sentencia, no cuestionó la forma en que se verificó dicho acto procesal, ni expuso cuál era la forma en la que, según él, debió notificarse. Ciertamente el disenso del abogado con las formas de consulta en la página de la Rama Judicial, no guardan relación con el motivo de nulidad procesal que pretende sea declarado; ergo, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, su solicitud debía rechazarse de plano. Razón suficiente para confirmar el auto apelado, con la consiguiente condena en costas ante la improsperidad del recurso.
De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto de lo cual constató que no se había cumplido el presupuesto de especificidad o taxatividad del régimen de las nulidades, sumado a que la causal alegada carecía de una sustentación fáctica.
Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente vertido por la Sala de Casación Civil en la sentencia CJS STC6687-2020, basta decir que no existe tal, por versar sobre una situación fáctica disímil a la aquí expuesta, dado que en ese asunto constitucional se analizó el trámite relacionado con la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 y si bien se hizo un análisis sobre la notificación de las providencias a través de las plataformas tecnológicas diseñadas para tales efectos, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus del Covid19, dejó precisado que ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados judiciales remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, salvo que sean de aquellas que requieran ser notificadas personalmente o en aras de salvaguardar el principio de publicidad de las actuaciones y la materialización del derecho sustancial, cuando fallen los medios tecnológicos disponibles, que no corresponde al caso aquí ventilado.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00