Radicación no 75423 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15650-2017 Radicación no 75423 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YARILIS RODRÍGUEZ PÉREZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para el efecto, manifestó que Inversiones Las Mercedes Ltda. inició proceso reivindicatorio en contra de Yair Villanueva, con el propósito que se declarara que era propietaria de los inmuebles denominados: […] “lote No 12 y lote No 10” ubicados en su orden en la carrera 1D No 26-64, hoy carrera 1A No 25-66, y carrera 1 D No 25-82, hoy carrera 1A No 25-84, ambos de la manzana C de la Urbanización El Prado de esta ciudad, según consta en los certificados de nomenclatura No 2827 y 2826 del 12 de septiembre de 2007 expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, los cuales se identifican respectivamente con las matrículas inmobiliarias No 080-0032439 y 080-0032438 […] (folio 693) El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil de Santa Marta; trámite dentro del cual vinculó a Yarilis Rodríguez Pérez como posible poseedora, quien propuso las excepciones, entre ellas, de «carencia de la entidad sobre el bien que se pretende reivindicar».
El a quo profirió sentencia de 26 de marzo de 2015, en la que declaró que el lote n.º 2 de la manzana C de la urbanización El Prado, ubicado en la carrera 1ª No 26-64, matrícula inmobiliaria n.º 080-0032439, pertenece a la demandante y en consecuencia, ordenó su restitución; negó la pretensión reivindicatoria sobre el lote n.º 10, declarando probada la excepción de «carencia de identidad sobre el bien que se pretende reivindicar y el efectivamente poseído por la señora Yarilis Rodríguez Pérez».
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante y el apoderado de Yair Villanueva y Yarilis Rodríguez Pérez, interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió las alzadas y mediante fallo de 7 de febrero de 2017 modificó los numerales primero y segundo de la decisión del a quo, declarando que pertenecen al dominio pleno y absoluto de la demandante los «lotes No 10 y 12 ubicados según nomenclatura actualizada en carrera 1ª No 25-84 y carrera 1ª No 25-66, ambos de la manzana C de la urbanización El Prado», de suerte que ordenó a Yarilis Rodríguez Pérez y Yair Villanueva restituir «los 24,75 metros del lote No 10 y los 375,75 metros del No 12 que viene ocupando», declarando no probada la excepción de «carencia de identidad sobre el bien que se pretende reivindicar y el efectivamente poseído por la señora YARILIS RODRÍGUEZ PÉREZ».
El apoderado de la parte condenada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por extemporáneo en auto de 25 de mayo de 2017. La accionante cuestionó las decisiones de instancia, en cuanto aseguró que los predios objeto de la pretensión de la demanda «no coinciden los linderos y medidas, las nomenclaturas y las áreas no están plenamente identificadas», por lo que, en su sentir, debió haberse declarado la excepción de mérito denominada «carencia de la entidad sobre el bien».
Adicionalmente, expuso que «los títulos de la sociedad demandante no tienen un periodo mayor de la posesión que la que ejerce y tiene la demandada», de suerte que no había lugar a que prosperaran las pretensiones. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de segunda instancia y en su lugar, se profiera sentencia inhibitoria por «la carencia de la identidad sobre el bien que se pretendía reivindicar y el bien efectivamente poseído» por la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y enteró a las accionadas, partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatoria para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó la protección procurada al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folios 815 al 837, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión de 7 de febrero de 2017, proferida por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso reivindicatorio que adelantó Inversiones Las Mercedes Ltda. contra Yair Villanueva, se consignaron las razones que tuvo para modificar la providencia de 26 de marzo de 2016, y en su lugar, declarar no probada la excepción de «carencia de identidad sobre el bien que pretende reivindicar y el efectivamente poseído por la señora YARILIS RODRÍGUEZ PÉREZ», ordenándole a esta y a Yair Villanueva restituir «los 24,75 metros del lote No 10 y los 375,75 metros del No 12 que viene ocupando».
Al respecto, el Tribunal accionado en el fallo de 7 de febrero de 2017 hizo un estudio de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, junto con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que sí se verificaban la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, máxime que la posesión de los inmuebles en litigio es ejercida de manera conjunta por Yarilis Rodríguez y «su esposo o compañero permanente Yair Villanueva».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la autonomía judicial del juez al apreciar las pruebas, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de agosto de 2017, por otras razones.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9