CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15650-2015 Radicación n.° 62947 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta JORGE EDUARDO RUBIANO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bolívar, a los Procuradores designados en los trámites cuestionados, a los Juzgados 2º, 4º, 6º y 7º Civiles Municipales, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalías 3ª y 4ª Delegadas ante el Tribunal, a las 1ª, 2ª, 14, 15, 29, 37, 39, 40, 52, Seccionales y a la 9ª Local, todos con sede en la ciudad de Cartagena, al Banco Citibank, al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, a la Fiduciaria Colpatria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los señores Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González del Río y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y demás intervinientes.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. Refiere la accionante que el 16 de marzo de 2015, el actor presentó acción de tutela contra las Fiscalías 4ª, 14 y 40 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena; que el 25 de mayo siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió rechazar el amparo invocado, por considerarlo temerario, ante la gran cantidad de acciones de tutela que ha impetrado basado en los mismos hechos y fundamentos; que en desacuerdo con aquella decisión la impugnó; que la Sala de Casación Penal, en proveído del 4 de agosto posterior, decidió abstenerse de dar trámite a la mencionada censura, por considerar que el auto contra la que se interpuso, no es susceptible de tal medio defensivo; que acude una vez más a este trámite constitucional, para cuestionar el rechazo de una de ellas y reiterar los reparos expuestos en sus anteriores súplicas.
Con fundamento en lo anterior estima vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al abstenerse de desatar la impugnación que presentó contra el auto del 25 de mayo último, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Seccionales 4ª, 14 y 40 de esa ciudad.
Además, reiteró las inconformidades que ha expuesto, en otras solicitudes de amparo, frente al embargo de algunos de sus bienes; así mismo, cuestionó las determinaciones adoptadas en las diversas quejas constitucionales que ha impetrado contra diferentes autoridades judiciales, administrativas y particulares. En consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de aquellos asuntos (Fls. 1-9, c.1).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 17). El accionante, en escrito visible de folios 58 a 79 del expediente, elevó derecho de petición dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a que se le informe sobre las notificaciones surtidas en la acción de tutela No. T50114-2010, emanada en segunda instancia por la primera autoridad mencionada.
En el mismo memorial transcribió literalmente, los fundamentos de esta demanda. En libelo separado, solicitó la vinculación de todas aquellas personas naturales y jurídicas que considera involucradas en la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Penal de la Corporación, informó que en efecto, al Despacho accionado correspondió por reparto la acción de tutela radicada con el No. 81221, dentro de la cual a través de proveído del 4 de agosto se dispuso no dar curso a la impugnación impetrada por el actor contra el auto emitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, por improcedente.
Adicionalmente, puso de presente que «…el 31 de agosto último di[o] respuesta a similar solicitud, del cual se me dio traslado motu proprio por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela 11001-02-03-000-2015-01853-00, siendo ponente el H.M. Luis Armando Tolosa Villabona.» La Fiscalía 39 Seccional rindió informa acerca de su actuación en la investigación que por los delitos de injuria, calumnia y amenazas cursaron en esa sede contra el accionante, cuyo archivo definitivo se ordenó hace varios años, por lo que se declaró ajena a los hechos en los cuales se funda el reclamo.
La Fiscalía 40, por su parte, consideró temeraria la queja del actor y, subsidiariamente, solicitó declararla improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez e incuria, pues en últimas, las decisiones que cuestiona son aquellas proferidas en desarrollo del incidente de desacato suscitado dentro de la acción de tutela No. T-50114 de 2010, resuelto hace varios años a favor de ese Despacho.
La Superintendencia Financiera, también destacó la temeridad con que ha actuado el peticionario al promover múltiples solicitudes de amparo por los mismos hechos y señaló que esa entidad no le ha vulnerado garantía fundamental alguna. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló que el accionante abusa del derecho y obra con temeridad al atiborrar de acciones penales, disciplinarias y de tutela los despachos judiciales, siempre con fundamento en los mismos hechos, lo cual denota la improcedencia de este excepcional amparo en su favor.
La Fiscalía Segunda Seccional vinculada, manifestó que adelanta investigación contra Edrulfo Pérez Contreras, con fundamento en la denuncia formulada por el actor por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, la cual se encuentra en estudio para determinar si se hace imputación o se solicita preclusión de acuerdo con las pruebas recaudadas en la indagación preliminar.
Por lo tanto, estima que no se han violentado los derechos del tutelante. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, se opuso a la prosperidad del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que: En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el proveído emitido en sede constitucional el 4 de agosto pasado, por el Despacho del Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Gustavo Enrique Malo Fernández, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta nueva queja.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico del juzgador, señalamientos que no se erigen en causal para la tramitación de una nueva solicitud de amparo. 3.
Ahora bien, con relación a los demás argumentos en los que el promotor de la queja soporta su solicitud de protección superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en múltiples acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista que la administración de justicia ya se ha ocupado de sus reparos contra las órdenes de embargo dictadas en su contra, así como del trámite de las investigaciones penales que cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a través de una nueva súplica constitucional.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.. En este sentido, frente a aquellos reproches, la Corte advierte que el tutelante incurre en temeridad al pretender que con cada nueva queja constitucional que presenta, se reexaminen los argumentos con fundamento en los cuales diferentes autoridades judiciales decretaron los embargos que hoy pesan contra sus bienes, así como los hechos que motivaron la imposición de tales medidas cautelares, pues es evidente que si se trata de asuntos ya resueltos tanto en el juicio ordinario pertinente, como en sede constitucional, a través de las primigenias acciones de tutela que impetró, no le es dable accionar sucesiva e indefinidamente este trámite constitucional.
En efecto, en diferentes oportunidades anteriores, como las reseñadas por esta Corporación en el fallo del pasado 3 de septiembre, al que ya se hizo referencia, el accionante ha venido solicitando que se ampararen sus derechos fundamentales, soportado siempre en los mismos hechos y cuestionamientos. Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con antelación, pues en todos los casos el accionante cuestiona el que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las facultades de las personas que así lo dispusieron, así como la actuación de los Fiscales a quienes correspondió el adelantamiento de las investigaciones que con ocasión de aquellos hechos él promovió. Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama el pronunciamiento en sede constitucional de la Sala de Casación Penal, en especial porque las pretensiones del tutelante se concretan en las mismas que siempre ha elevado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el demandante incurrió, una vez más, en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 458 a 470).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fls. 512 a 533). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto pasado, que no le dio el tramite a la acción constitucional, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que la Sala de Casación Penal explicó que «cuando se rechaza in límine la tutela por haber sido presentada sin motivo expresamente justificado en más de una oportunidad, no procede recurso alguno, no resultaba dable dar trámite a la alzada propuesta, pue éste es ajeno al amparo, motivo por el cual dispone devolver la actuación al Tribunal de origen; máxime, si en cuenta se tenía que el único recurso admitido en el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, el cual únicamente puede intentarse contra el fallo de tutela y no contra actuaciones de trámite, como aquella que ordena el rechazo de la demanda».
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que se han promovido varias acciones de tutela en las que se cuestionan las mismas inconformidades conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y las demás vinculadas. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11