CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05593-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1565-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05593-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE DIOS BUITRAGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan de Dios Buitrago, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Héctor, Maritza, Edna Rocío, Roldán, Carlos Eduardo Gasca Polo y María del Carmen Gasca de Cabrera, herederos de la causante Celmira Polo de Gasca, incoaron proceso ordinario reivindicatorio contra el acá accionante y demás personas indeterminadas, con el que pretendieron la restitución del predio rural denominado San Jacinto # 1, ubicado en la vereda Venecia, jurisdicción del municipio de Florencia Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-50642 y el pago de los frutos naturales o civiles, entre otros.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, bajo el radicado 18-001-31-03-001-2020-00002-00, autoridad que, con proveído de 27 de febrero de 2020, admitió el litigio, corrió traslado al extremo pasivo por veinte (20) días para contestar, ordenó prestar caución y el emplazamiento de las personas indeterminadas que se encontraran en posesión del referido inmueble.
El 27 de octubre de 2022, el citado despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entrega del predio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, razón por la qué, el 23 de noviembre siguiente, el a quo comisionó al alcalde municipal de Florencia para que se llevara a cabo la diligencia. El 6 de diciembre de diciembre de 2022, se ordenó el archivo del expediente.
Inconforme la parte demandante interpuso reposición, resuelta desfavorablemente por el Juzgado a través de proveído de 14 de diciembre de 2022. Posteriormente, el promotor interpuso recurso de revisión contra el veredicto de 27 de octubre de 2022, emitido por el juez de primer grado, buscando «que se declarara la Nulidad (sic) Procesal (sic) de Todo (sic) lo actuado […] a partir de la Notificación (sic) (Inclusive) por incurrir en la Causal de Revisión (sic) No. 7 del Artículo (sic) 355 del Código General del Proceso»; también solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de registro de la sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la alzada.
Con providencia de 27 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia inadmitió la demanda de revisión y concedió al actor el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Corregidas las deficiencias, el 19 de mayo de 2023, el ad quem admitió el referido remedio procesal, ordenó la notificación a María del Carmen Gasca de Cabrera, Héctor, Maritza, Edna Rocío y Carlos Eduardo Gasca Polo y al curador ad litem que representó los intereses de los herederos indeterminados de la causante y les corrió traslado para que contestaran; negó el decreto de la medida cautelar, al no acomodarse a los presupuestos del artículo 360 del Código General del Proceso.
Surtidas diferentes actuaciones al interior del citado recurso, el 7 de mayo de 2024, notificado por estado electrónico al día siguiente, el tribunal confutado declaró la terminación del trámite procesal al configurarse el desistimiento tácito. En desacuerdo, el 17 de mayo de 2024, el libelista presentó «recurso al cual denominó apelación», el cual fue adecuado a súplica por el juez plural y con proveído de 30 de mayo de 2024, notificado el 4 de junio de esa calenda, dicha autoridad judicial lo rechazó por extemporáneo.
Reprochó que el tribunal, en su pronunciamiento de 7 de mayo de 2024, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, puesto que para la fecha en que se emitió el auto que terminó el proceso por desistimiento, su apoderado estaba a la espera de que se resolviera lo relacionado con el emplazamiento de uno de los demandados en el trámite de la revisión. Adicionó que el micrositio de la Rama Judicial estaba siendo actualizado, situación que imposibilitó durante varios días la consulta de estados en la plataforma web, generando un problema en los términos procesales para presentar «el recurso de apelación en contra del Auto que terminaba el proceso por desistimiento».
De conformidad con lo anterior el accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 7 de mayo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contenidas en su escrito de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Florencia y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil Municipal del referido municipio hizo alusión a la decisión adoptada en esa instancia y remitió el link de acceso al expediente. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia indicó que el actor desconoció el requisito de inmediatez para la procedencia excepcional de la acción de tutela, aunado a que no agotó en tiempo los mecanismos de alzada contra el auto que decretó el desistimiento tácito, para el efecto detalló los antecedentes del trámite.
Adjuntó el plenario digitalizado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por no acatar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual, se refirió a la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en el cumplimiento del presupuesto de inmediatez por cuanto: […] contra el auto de 07 de mayo de 2024, se presentó recurso de apelación, el cual fue negado a través de auto del 30 de mayo de 2024, notificado mediante estado el día 04 de junio de 2024, quedando debidamente ejecutoriado el día 07 de junio de 2024; motivo por el cual queda demostrado que se hace uso del mecanismo constitucional de acción de tutela dentro de un término razonable de los seis (6) meses posteriores a la fecha de ejecutoria del auto que termina el proceso por desistimiento, feneciendo los 6 meses el día 07 de diciembre de 2024, siendo un día inhábil, se procede a presentar la acción de tutela el día 09 de diciembre de 2024.
Refirió cumplir también con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el juzgador omitió las razones por las cuales no presentó a tiempo el recurso de súplica; peticionó revocar la citada decisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 7 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contenidas en el escrito de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Juan de Dios Buitrago se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad pues a pesar de que el convocante interpuso recurso de apelación -mecanismo que el ad quem adecuó a súplica- contra la determinación de 7 de mayo de 2024, notificado el día siguiente, no lo hizo dentro del término establecido en la norma y el mismo fue rechazado por extemporáneo, desaprovechando así la oportunidad para debatir ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Y si bien esta Sala de la Corte no pasa desapercibida la manifestación del accionante, respecto a que no pudo consultar los estados en el micrositio de la Rama Judicial, comoquiera que el mismo estaba siendo actualizado, lo cierto es que no obra en el expediente constancia de haber expuesto esta situación ante el juez natural y en tal orden, se reitera, no es este mecanismo preferente, el adecuado para plantear sus discrepancias, con lo que se ratifica el incumplimiento del presente presupuesto.
En tal orden, resulta claro que esta salvaguarda no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó de manera correcta los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ius fundamental, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la decisión con la que se zanjó la discusión data de 30 de mayo de 2024, notificada por estado el 4 de junio de esa anualidad y la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2024, superando el término de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.
Por su parte, respecto al reproche enunciado por el actor en su escrito de impugnación, relacionado con que, en su criterio, cumple con este requisito porque el auto que rechazó el recurso de súplica por extemporáneo quedó ejecutoriado el 7 de junio y, como el 7 de diciembre era día inhábil presentó la tutela el 9 siguiente, encontrándose dentro del plazo de los 6 meses, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia advierte que el término establecido por la jurisprudencia para incoar el presente mecanismo se contabiliza desde el día en que se notificó la decisión que se reprocha, esto es, 4 de junio de 2024, feneciendo tal, el 4 de diciembre de igual calenda.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante que le impidiera acudir previamente a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00