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STL1565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105797 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1565-2024 Radicación n.°105797 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GLADYS PALOMINO GORDILLO contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior sostuvo que adelantó un proceso ejecutivo contra la Corporación Nuestra IPS para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario por responsabilidad médica, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a la hoy Corporación Nuestra IPS, entre otros organismos del grupo SaludCoop, a indemnizarle los perjuicios que les fueron causados a ella y a otros miembros de su familia por el fallecimiento de su progenitora.

Señaló que la solicitud de iniciar la ejecución la presentó el 19 de octubre de 2015 y que el Juzgado sólo hasta el 20 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago; señaló que a pesar de que el mandamiento de pago se notificó por aviso a la parte demandada el 25 de febrero de 2020 y no se propusieran excepciones, sólo hasta el 4 de noviembre de 2021 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que el 23 de noviembre de 2022 la parte ejecutante solicitó que se ordenara el pago en su favor del depósito judicial, por lo que con la intervención del procurador séptimo judicial, el despacho profirió auto el 13 de marzo de 2023 en el que dispuso ordenar el fraccionamiento del título judicial entre Fredy, Gladys Palomino Gordillo y Leonel Antonio González Zuleta, y el valor restante señaló que seguiría a disposición de ese despacho para decidir su entrega una vez se acreditaran las resultas de la sucesión ilíquida, conforme se ordenó en el mandamiento de pago.

Reprochó que el Juzgado accionado se tardara más de dos meses en « transferir» a los demandantes las sumas de dinero que se fraccionaron en el auto mencionado líneas atrás y que quedó pendiente la suma de 73’398.347 una vez se acreditara su adjudicación en la sucesión en mención. Agregó que el 27 de julio de 2023, ella con los demás adjudicatarios de la sucesión de Gladys Gordillo Acevedo solicitaron al Juzgado « la entrega o transferencia» de la suma de $73´398.347, a que alude el literal d) del numeral primero de la parte dispositiva del auto de fecha 13 de marzo de 2023, anexando a la solicitud la escritura pública No. 1240 del 13 de julio de 2023, de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, contentiva de la liquidación adicional de la sucesión, la certificación bancaria y la cédula de ciudadanía de Helia María González Gordillo, quien no es demandante en el proceso ejecutivo, indicándole al despacho que las certificaciones bancarias y las cédulas de ciudadanía de los demás adjudicatarios ya se encontraban en el expediente.

Que el 10 de octubre de 2023 los demandantes insistieron al Juzgado sobre la entrega de los títulos faltantes, pero que a la fecha de radicación de la presente acción a pesar de haber transcurrido más de 3 meses aún se había resuelto su solicitud. Finalmente censuró, en términos generales, la presunta mora judicial en la que ha incurrido el despacho accionado en el trámite del proceso de su interés. En consecuencia, pidió: PRIMERA.

Que se le ordene al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, ordene el pago o la transferencia de la suma de dinero a que alude el literal d) del numeral primero de la parte dispositiva del auto de fecha 13 de marzo de 2023, proferido en el proceso ejecutivo número 11001310501920160019400, que cursa en ese despacho judicial; y, le confirme al Banco Agrario de Colombia la decisión, para que este proceda a hacer la respectiva transacción bancaria.

SEGUNDA. Que, atendiendo a lo manifestado en el hecho número 15 de esta demanda, se proceda a realizar un pronunciamiento de fondo sobre la violación en este caso concreto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso; a un proceso sin dilaciones injustificadas; y, de acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, sin invocar el argumento del hecho superado, para evitar la burla de estos derechos por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y para que se cumpla a cabalidad la importantísima y trascendental función del juez constitucional en nuestro Estado Constitucional de Derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el asunto y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y notificar a la autoridad accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, mediante providencia del 13 de marzo de 2023 ordenó la entrega de dineros a los ejecutantes en presencia de su apoderado en las proporciones correspondiente, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual fueron realizados los fraccionamientos y posterior entrega a los ejecutantes, quedando pendientes por entregar los dineros a favor de la sucesión liquidada y el valor de las costas, siendo necesario para su entrega allegar al proceso la sentencia que decidió la sucesión en cuestión de la ejecutante.

Señaló que en cumplimiento de lo anterior la parte actora allegó copia de la Escritura Pública No. 1240 de la Notaria 77 del Círculo de esta ciudad, por tanto, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, se dispuso el fraccionamiento del título judicial No. 40001000008839691 de fecha 10 de abril de 2023, por valor de $73.398.347 a favor de la demandante.

En consecuencia, solicitó se deniegue la acción por hecho superado. Por sentencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo por hecho superado, en tanto que el despacho accionado, una vez encontró acreditado la partida adjudicada a la tutelante de la siguiente manera; la sumas de $14.799.449, $6.666.666, y $3.000.000, para un total de $24.466.115, ordenó el fraccionamiento del título judicial por valor de $73.398.347 y ordenó a favor de la accionante la entrega del título por la suma de $24.466.115, mediante abono a la cuenta judicial No. 474700037283.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, en síntesis, porque la pretensión segunda del escrito genitor solicitaba realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas por violación del plazo razonable.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la inconformidad de la accionante con el fallo de primer grado es que el a quo constitucional no realizó un pronunciamiento de fondo en relación con la mora judicial que a juicio de la accionante incurrió el Juzgado accionado. Bajo ese contexto, conviene destacar que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional en el que censuró la presunta mora judicial en el trámite del proceso en general y con el que pretendió se autorizara la entrega de los títulos por la suma de $73.398.347, de esto último, como lo indicó la primera instancia constitucional, por auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado ordenó el fraccionamiento de esa suma de dinero y ordenó hacer entrega de éstos a cada uno de los demandantes.

En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Entonces, en relación con la censura de la impugnación, relacionada con la falta del pronunciamiento de fondo respecto de la mora judicial del despacho encausado, se precisa que en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo (CC SU-522 de 2019) y, para el caso, no se evidencia circunstancia que así lo amerite, máxime cuando la jurisprudencia ha considerado que es una facultad especialmente de la Corte Constitucional en sede de revisión y para casos excepcionales.

Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuesta en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00