CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95613 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15649-2021 Radicación n.° 95613 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, «identidad cultural », «privacidad» y los principios de inocencia, juez natural y congruencia, presuntamente vulnerados por el accionado. Indicó que el 31 de octubre de 2016 llegó a la Fiscalía información acerca de los supuestos fraudes electorales que iban a tener lugar en las elecciones atípicas a la Gobernación de la Guajira, dado que desde siete líneas celulares «se habían estado contentando a algunas personas con el propósito de presionarlas para que votaran por determinado candidato »; que el 2 de noviembre el Fiscal 1 Seccional de la Guajira ordenó la interceptación de las referidas líneas telefónica; que el 9 de noviembre se estableció que « los servidores adscritos al grupo de control telemático de la subdirección de policía judicial CIT Guajira Katheryne Hernández Álvarez y Oscar Emilio Ovalle Torres, designados de realizar el monitoreo de las líneas telefónicas manifiestan acerca del celular 3135095815, que estaría siendo utilizado por una persona que se haría conocer como “ Wilmer González» y, que el 10 de noviembre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Guajira) legalizó las interceptaciones.
Afirmó que el 6 de noviembre de 2016 fue elegido gobernador de la Guajira y los días 9 y 11 de esa misma anualidad, respectivamente, recibió la credencial emitida por el Consejo Nacional Electoral que lo acreditaba como tal y se posesionó en el cargo. Expuso que se dio apertura a la investigación penal en su contra de la cual fue notificado el 1° de diciembre de 2016 y los días 9, 10 y 17 de febrero de 2017, el ente acusador le imputó los delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, que su apoderado expuso la defensa técnica, aportó pruebas y pidió la « exclusión de las interceptaciones telefónicas efectuadas en [su] contra, ya que las mismas habían continuado luego de que […] fue elegido como gobernador y además fueron legalizadas por un juez incompetente y por solicitud de una fiscal igualmente incompetente».
Además, puso de presente que hacía parte de la comunidad Wayuu. Indicó que el 17 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le « impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario» y fue recluido en el «pabellón de servidores públicos del establecimiento carcelario La Picota»; que el 6 de abril del 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de los delitos ya referenciados; que el 16 de julio de 2017 culminó la etapa probatoria del juicio; que el 18 de julio de esa anualidad se remitió el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, escenario en el que se convocó para audiencia de alegaciones el 26 de septiembre de 2018, fecha en la que su defensor formuló incidente de nulidad « toda vez que la Sala no se encontraba plenamente conformada para adelantar [su] juzgamiento al no haberse posesionado uno de los magistrados».
Manifestó que el 7 de septiembre de 2018 recuperó la libertad, porque el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento a pesar de la oposición de la fiscalía, debido a que había culminado la etapa probatoria en el juicio oral. Que el 24 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de anuncio del sentido del fallo, oportunidad en la cual la Sala Especial de Primera Instancia manifestó que denegaría la solicitud de nulidad impetrada, puesto que no se habían vulnerado las garantías del debido proceso y el 13 de noviembre de 2018, emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de «“ cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así como determinador del delito de corrupción de sufragante”, y, en consecuencia, [lo] condenó a una pena de 120 meses y 15 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 999,98 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 138 meses».
Arguyó que a pesar de que la referida decisión no se encontraba ejecutoriada debido a que aún no se había surtido la segunda instancia, la Sala Especial de Primera Instancia « ordenó librar orden de captura en [su] contra con el objetivo de que cumpliera la pena que [le] fue impuesta». Expuso que en la mentada decisión se incurrió en « varias y muy graves irregularidades » que vulneraron sus derechos fundamentales, por un lado, al utilizar como pruebas «las declaraciones juramentadas rendidas por Juan Armando Ochoa, Mario Alberto Joiro Sierra, José Augusto Chica Villero y Merelbis Helena Oñate », a pesar de que bajo la gravedad de juramento, coincidieron en desligarlo de conducta criminal alguna y, además, casi en forma unánime, « manifestaron (i) que se sintieron presionados por la Fiscalía para declarar, (ii) que la Fiscalía consignó varias afirmaciones en las declaraciones juramentadas que no habían sido efectuadas por ellos, (iii) y que firmaron las declaraciones juramentadas sin haberlas leído».
Y por otro, las interceptaciones a su línea telefónica, a pesar de que dichas pruebas eran ilegales, toda vez que varias de ellas fueron «legalizadas » ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer (Nariño) y por solicitud del Fiscal 03 Seccional Especializado, que carecían de competencia para tal efecto, dado que para ese momento ostentaba la calidad de aforado constitucional debido a su elección como gobernador.
Aseguró que existió una grave incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, toda vez que en la primera de estas se excluyó como un hecho jurídicamente relevante la conversación presuntamente sostenida por él en la que se hablaba de « 2.000 barras» para « tranzar a la gente », por cuanto la propia Fiscalía reconoció que lo anterior se había dicho a manera de chanza o broma; pese a lo cual, la Sala Especial de Primera Instancia utilizó este hecho como prueba para concluir que incurrió en el delito de corrupción al sufragante.
De igual forma se desconoció el principio de inmediación, dado que todas las pruebas y audiencias del proceso (con la única excepción de los alegatos de conclusión) fueron efectuadas ante la Sala de Casación Penal (a pesar de que esta había dejado de ser competente para conocer del caso desde el 18 de enero de 2018), por lo cual la Sala Especial de Primera Instancia no pudo familiarizarse con la totalidad del expediente y las pruebas del proceso.
Además, que esa Sala no estaba plenamente conformada, toda vez que uno de los magistrados aún no se había posesionado y el otro se declaró impedido, por lo que en su entender terminó siendo condenado por una Sala dual conformada únicamente por el magistrado ponente (Ramiro Alonso Marín Vásquez) y un conjuez. Señaló que el 23 de noviembre de 2018 se sustentó el recurso de apelación en el que solicitó que: (i) se declarara la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal después del 18 de enero de 2018, pues a partir de esa fecha dicha Sala dejó de ser competente para conocer del caso, pese a lo cual continuó durante seis (6) meses más conociendo del proceso;
(ii) se emitiera sentencia absolutoria, para lo cual se puso de presente la ilegalidad de las interceptaciones efectuadas a su línea telefónica; (iii) se advirtiera que la Fiscalía excluyó de la acusación la interceptación en la que se habla de « 2000 barras» para su campaña, por lo cual ese hecho no podía ser usado por la Sala para condenarlo;
(iv) en cuanto a los testimonios de Mario Alberto Joiro Sierra y Juan Armando Ochoa Gutiérrez, se manifestara que ambos fueron enfáticos al señalar que no les constaba que desde su campaña se hubiesen entregado dádivas para comprar votos, y que, contrario a lo afirmado por la Sala Especial de primera Instancia, la única presión que recibieron frente a su declaración, fue de parte de la Fiscalía; y (v) frente a los testimonios de José Augusto Chica y Merelbis Helena Oñate, se indicara que la Sala no tuvo en cuenta el hecho de que ambos manifestaron haber sido presionados por la Fiscalía para declarar y que sus declaraciones NO eran en mi su contra, sino contra el alcalde de El Molino, ello sumado a que no se les permitió leer las declaraciones antes de firmarlas.
Explicó que si bien el 7 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en el sentido de que lo absolvió del delito de «cohecho por dar u ofrecer», confirmó la condena por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción de sufragante y le impuso una condena de 108 meses y 15 días de prisión, 891,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 26 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinación de la cual afirma se omitió acceder a los puntos que fueron objeto de apelación. De otra parte, aludió a que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se « DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de octubre de 2021, el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las diferentes actuaciones realizadas en ese escenario y adjuntó copia de la providencia apelada. Resaltó que la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala de Casación Penal. La Fiscal Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la protección, habida cuenta de que lo pretendido por el accionante era la revisión de las decisiones de fondo emitidas dentro del referido juicio, sin que demostrara los defectos en los que presuntamente se incurrió. Por su parte, la Secretaría del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha remitió el enlace del expediente saneado del proceso cuestionado.
Se dejó constancia de que «A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 19 de octubre de 2021, negó el amparo tras analizar el proveído reprochado y concluir que: De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en su apelación y las definió con fundamento en una argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.
Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Corporación accionada no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no […].
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la citada decisión la impugnó afirmando que no se valoró por la homóloga civil la relevancia constitucional que reviste el presente caso, ni analizó ninguno de los defectos invocados en la acción de tutela, y en su lugar se limitó a hacer un resumen somero de la sentencia del 7 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En suma, que se desconoció el defecto sustancial que se produjo por la indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000; el defecto fáctico en la valoración probatoria por haber apreciado pruebas que no podían ser valoradas porque fueron indebidamente legalizadas y procedimental absoluto por desconocimiento de su calidad de indígena, el cual se configuró debido a que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías que legalizó la imputación formulada en su contra dieron un cauce que no correspondía al asunto sometido a su competencia «al haber ignorado flagrantemente su condición de indígena miembro de la comunidad Wayuu y al haberse abstenido de vincular a dicha comunidad al proceso como lo ordena la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, lesionando gravemente mi derecho a la identidad cultural y al juez natural».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo estudio pretende el accionante que se invalide la sentencia CSJSP1209-2021 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal modificó parcialmente la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, en el sentido de absolverlo por el delito de cohecho por dar u ofrecer y la confirmó en lo demás. Pues bien, al analizar la providencia reprochada se tiene que la accionada, luego de referirse a los hechos, a los argumentos del fallo impugnado y los argumentos del recurso de apelación, procedió a resolverlos así: 1) En cuanto al reproche de que la Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, explicó: Pues bien, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de transición entre el sistema anterior y el nuevo método de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de implementación material de las nuevas Salas especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos (CSJ AP422-2018, Rad. 39768;
CSJ AP495-2018, Rad. 37395; CSJ SP364-2018, Rad. 51142, entre otras). […] De esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 – fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación-, hasta el 16 de julio de 2018 – data en la que se clausuró el debate probatorio-, pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018 – 18 de enero de 2018-, es lo cierto que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación sólo entró en funcionamiento el 18 de julio de 2018.
Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al interior de esta actuación – 16 de julio de 2018-, aún no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia – 18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del proceso. […] Pretender que ante aquel panorama – la creación de las Salas Especializadas de Investigación y Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que estuvieran funcionando-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendiera el trámite de la presente actuación hasta que entrara en funcionamiento la Sala Especial de Juzgamiento, sin ninguna causa legal, implicaría desconocer el principio de legalidad, el debido proceso – plazo razonable y sin dilaciones injustificadas-, el deber de administrar justicia con celeridad y diligencia, y el acceso a la administración de justicia, derechos y garantías, todas, que le asisten al procesado Wilmer David González Brito, y que la Corte estaba llamada a garantizar; mismas normas que ahora, paradójicamente, el defensor alega como vulneradas. 2.
Sobre la interceptación de comunicaciones adujo: Lo primero que se advierte es que cada uno de los reparos que ahora plantea el recurrente, fueron esbozados por él en los alegatos de cierre y debidamente resueltos en la sentencia impugnada, sin que el defensor hubiese ofrecido las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia con la forma como el A-quo asumió los temas propuestos; simplemente reitera sus argumentos con la pretensión de imponer su particular tesis defensiva, según la cual, las grabaciones magnetofónicas incorporadas a la actuación son ilegales, por encima de las deducciones valorativas realizadas por la Sala Especial de Primera Instancia, pero absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Dicho esto, asegura el recurrente que las interceptaciones de las comunicaciones de los abonados telefónicos 3017894477 y 3135095815, se constituyen en pruebas trasladadas, las cuales no están permitidas en el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004. Al respecto, resulta importante recordar que, si bien, la Corte ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación (AP3401-2017, Rad. 50275, entre otras), tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. […] Con esta claridad, se tiene que en el presente asunto se acreditó que la Fiscalía Seccional 1 de la Unidad Especializada de Estructura de Apoyo – EDA- de Riohacha – La Guajira-, adelantaba una indagación identificada con el radicado 440016008788201600094, por la presunta comisión de delitos que atentan contra los mecanismos de participación democrática, a propósito de las elecciones atípicas a la gobernación que se llevarían a cabo en ese departamento el día 6 de noviembre de 2016.
En dicha actuación, el fiscal delegado dispuso la interceptación de las comunicaciones de los abonados telefónicos 3017894477 y 3135095815, entre otras labores investigativas. Ahora bien, al interior de este trámite el Fiscal Sexto de la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió una orden a policía judicial, consistente en que se llevara a cabo una inspección judicial a la indagación identificada con el radicado 440016008788201600094.
En cumplimiento de lo anterior, los días 1[footnoteRef:1] y 7[footnoteRef:2] de diciembre de 2016, el policía judicial Luis Esteban Montaña Borja llevó a cabo dos inspecciones judiciales al proceso referido, en las que se obtuvieron varios documentos de interés para esta investigación. Y, el 23 de diciembre de ese mismo año, realizó una copia espejo del cd rotulado «44001600878420160096 (sic) Fis [1: Evidencia 18.] [2: Evidencia 20.] Como se ve, es cierto que las interceptaciones de los abonados telefónicos referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta investigación, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1 EDA de Riohacha – La Guajira-, dentro del radicado 440016008788201600094; no obstante, tales documentos no pueden considerarse como prueba trasladada, en tanto, se trata de pruebas documentales adquiridas legalmente a través de inspección judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los policías judiciales que participaron en su recolección – ver CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 37205-. […] De otro lado, ha de indicarse que, no obstante, en la audiencia del juicio oral sólo se reprodujeron algunas conversaciones, es lo cierto que con los testimonios de los policiales Luis Esteban Montaña Borja y Katheryne Hernández Álvarez, se introdujeron dos CD que contienen todas las comunicaciones interceptadas de los abonados telefónicos 3135095815 y 3017894477, documentos que fueron descubiertos,[footnoteRef:3] decretados[footnoteRef:4] e incorporados al juicio en la forma debida[footnoteRef:5] y que al ser valorados de manera completa[footnoteRef:6] evidencian que, en efecto, existen conversaciones que dan cuenta que quienes se comunican de esos abonados son Wilmer David González Brito […] tal y como lo manifestó la investigadora Katheryne Hernández Álvarez. [3: Folios 1 a 70, cuaderno de la Corte N° 1.
A partir del record 23:01, audiencia de formulación de acusación del 18 de mayo de 2017. Folios, 23 a 25, cuaderno N° 1. Y record 11:35, audiencia preparatoria realizada el 8 de agosto de 2017.] [4: Audiencia del 3 de octubre de 2017.] [5: A partir del record 1:34:33, audiencia del 18 de enero de 2018 y a partir del record 38:57, audiencia del 23 de enero de 2018.] [6: Ver CSJ AP948-2018, Rad. 51882.] […] En conclusión, las comunicaciones telefónicas dan cuenta que el abondo celular 3135095815, era utilizado por Wilmer David González Brito, pues, él: (i) era candidato a la gobernación de La Guajira, para las elecciones atípicas a realizarse el 6 de noviembre de 2016;
(ii) había ocupado el cargo de Alcalde del municipio de Uribia, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; (iii) es esposo de la señora Laura Denirys Andriolis Arévalo; y (iv) hermano de Juan Carlos González Brito. Sumado a lo anterior, en varios documentos suscritos por el procesado Wilmer David González Brito, suministró como teléfono celular de contacto el abonado 3135095815.
Ello ocurrió en los memoriales de fecha 23 de septiembre de 2016, dirigidos al Partido Social de Unidad Nacional, en el que informó sobre la designación del gerente y contador de la campaña;[footnoteRef:7] en el aplicativo «CUENTAS CLARAS EN ELECCIONES»;[footnoteRef:8] y en el memorial del 30 de septiembre de 2016, dirigido al partido político, a través del cual manifestó su contribución económica a la campaña.[footnoteRef:9] [7: Evidencia N° 25.] [8: Evidencia N° 27.] [9: Evidencia N° 29, folio 80.] En cuanto al tema de la valoración probatoria, analizó los punitivos que fueron confirmados, empezando por «corrupción de sufragante » para lo cual estudió la conversación sostenida entre el ahora accionante y Silbelly Silena Solano Iguarán de 4 de noviembre de 2016, de la cual concluyó que «el procesado no solo le ofreció dinero a Silbelly Silena Solano Iguarán, sino que efectivamente le entregó la suma de once millones de pesos ($11.000.000), aproximadamente, y se comprometió a entregarle nueve millones de pesos adicionales, para un total de veinte millones de pesos ($20.000.000)».
Para afirmar que las comunicaciones interceptadas no dejaban duda de que los recursos entregados tenían dos propósitos: « el primero, pagarle a Silbelly Silena la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para que ella en su calidad de concejal del municipio de Maicao hiciera proselitismo a su favor; y el segundo, para que suministrara a los votantes el transporte y además corrompiera a los sufragantes, entregándoles mercados y dinero para que votaran a favor de Wilmer David González Brito en las elecciones atípicas para la gobernación del departamento de La Guajira».
En conclusión, que el referido análisis probatorio no dejaba duda de que González Brito « determinó a Silbelly Silena Solano Iguarán para que ella torciera la voluntad del sufragante a fin de quedar electo como Gobernador del departamento de La Guajira, como en efecto aconteció». Además estudió las declaraciones rendidas por Juan Armando Ochoa Gutiérrez y Mario Alberto Joiro Sierra, de las que refirió que dieron cuenta de las prácticas corruptas que llevaron a cabo los principales líderes de la campaña de González Brito en el municipio de Carraipía, por lo que con tales probanzas se corroboraba que el ofrecimiento de dádivas a cambio del voto fue una gran estrategia defraudatoria de la campaña del procesado y que determinó a Silbelly Silena Solano Iguarán para que torciera la voluntad del sufragante a fin de quedar electo como Gobernador del departamento de La Guajira.
Seguidamente se refirió al delito de « falsedad en documento privado», frente al cual el impugnante aseguraba que no estaba obligado a incluir en el informe de ingresos y gastos de la campaña los supuestos desembolsos a Silbelly Silena Solano Iguarán, sencillamente porque, dijo, ese hecho no existió. Al respecto, la accionada indicó que tal argumento se constituía en una afirmación carente de objetividad, de razón suficiente y contraevidente, en la medida en que, dentro del presente asunto « se demostró más allá de toda duda razonable que Wilmer David González Brito le entregó a la concejal en cita la suma de once millones de pesos ($11.000.000)».
Información que fue corroborada por las declaraciones de los peritos Frey Alejandro Muñoz Castillo y María Nubia Velásquez Díaz, al punto que tal y como lo concluyó el A-quo, el procesado (i) le pagó a Silbelly Silena Solano Iguarán la suma de $11.000.000, a cambio de que ella hiciera proselitismo político a su favor y corrompiera a los sufragantes;
(ii) sabía que todos los ingresos y gastos de la campaña debían ser consignados en el informe individual de ingresos y gastos de la misma, incluyendo el dinero que le entregó a la concejal Solano Iguarán; (iii) conocía de la obligación de decir la verdad en el referido documento; y (iv) suscribió los tres informes de la campaña de fechas 13 de noviembre, 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2016 y aun así omitió reportar la referida información. Por último, en cuanto al delito de «fraude procesal» arguyó que dentro del asunto se acreditó que la concejal sí recibió la suma de once millones de pesos de González Brito.
Y que el implicado no incluyó ese gasto en el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, pese a que estaba obligado a ello, con lo cual faltó a la verdad, por lo que el documento era espurio. Lo anterior, por cuanto que: La campaña presentó dos informes parciales, los días 13 y 24 de noviembre de 2016, y el definitivo el 14 de diciembre de 2016, no obstante, en ninguno de ellos se incluyó el referido gasto.
El candidato presentó el informe individual de ingresos y gastos ante el Partido Social de la Unidad Nacional, el cual, a su vez, el 15 de diciembre de 2016 lo envió al Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política -, junto con el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña. Lo anterior, como se vio, con la finalidad de que el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral emitiera la respectiva certificación contable y, a su vez, esta última autoridad profiriera un acto administrativo en el que se reconociera el derecho a la reposición de gastos.
En consecuencia, apareció acreditado más allá de toda duda razonable, que el espurio informe individual de ingresos y gastos de la campaña, del 14 de diciembre de 2016, fue el medio fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, para que emitiera la respectiva certificación contable, y a su vez, esta última autoridad, profiriera un acto administrativo contrario a derecho en el que se reconociera el derecho a la reposición de gastos.
De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar revocar la sentencia impugnada, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por la homóloga Penal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, las pruebas y la jurisprudencia con base en las cuales explicó las razones por las cuales no revocó en su totalidad la sentencia apelada.
En tales condiciones, evidente es que la sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00