República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15649-2015 Radicación n.° 41648 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo Laboral promovido por JORGE ARIAS NOPE contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la entidad tutelante en forma solidaria.
I.
ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la entidad accionante, que Jorge Arias Nope instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café -, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se le condenó exclusivamente a la CIFM en sentencia de 2 de marzo de 2001; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante providencia calendada el 27 de marzo de 2009.
Adujo que el Juzgado accionado mediante auto del 16 de mayo de 2011, se abstuvo de pronunciarse de las excepciones propuestas, por cuanto no era posible proponer excepciones distintas a las contempladas en el artículo 509 C. de P.C,. por lo cual, ordenó seguir adelante con la ejecución; que frente a dicho auto, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial con auto del 31 de octubre de 2011, se abstuvo de resolverlo por considerar que la providencia recurrida no era susceptible de apelación. Indicó que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, le comunicó al Banco Davivienda « ( ) el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA posea o llegare a poseer en las cuentas », advirtiendo que la medida no recaía sobre recursos correspondientes a la administración del Fondo Nacional del Café. Que el 16 de septiembre de 2013, la Federación propuso incidente de nulidad procesal contra los autos del 20 de noviembre de 2003 y del 3 de abril de 2009, con los cuales « el Juzgado Catorce Laboral del Circuito » libró mandamiento de pago en su contra, lo cual fue despachado adversamente por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de mayo de 2014 en el que resolvió « PRIMERO: De conformidad con el inciso final del artículo 310 del C.P.C., el Despacho procede a corregir el error aritmético evidenciado en la providencia que libró mandamiento de pago, el cual quedara así: « LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del ejecutante señor JORGE ARIAS NOPE en contra del ejecutado COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por FELIPE NEGRET MOSQUERA o quien haga sus veces al momento de la notificación y SUBSIDIARIAMENTE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, legalmente representada por el señor GABRIEL SILVA LUJAN, o quien haga sus veces, a pagar al demandante las siguientes sumas ( ).
En lo demás el auto permanecerá incólume », y declaró no probada la nulidad procesal presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Afirmó que la Federación como ejecutada apeló esa decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado con auto del 30 de julio de 2014; que el 17 de enero de ese mismo año, « el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C » dispuso oficiar nuevamente al Banco Davivienda, para comunicarle la medida cautelar decretada, proveído que también fue objeto de recurso de reposición por parte de la Federación y el Juez Catorce Laboral del Circuito en auto de 21 de abril de 2015 « resolvió reponer parcialmente el auto de 17 de enero de 2014, y dispuso: “ ( ) oficiar inmediatamente y con carácter urgente a la entidad financiera en comento para que, de haber procedido al embargo de recursos del Fondo Nacional del Café que estén bajo la administración de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, proceda a su levantamiento e indique si puso a disposición título judicial por tal efecto, allegando la documental que lo soporte.
En caso contrario, materialice la medida cautelar únicamente sobre los recursos propios de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin incluir los que administra del Fondo Nacional del Café ”». Señaló, que contra este proveído se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de agosto de 2015, en la que se resolvió, declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte ejecutada, con base en que no era suficiente interponer dicho recurso, sino que además era necesario sustentarlo, es decir, señalar las razones de inconformidad respecto del fallo que se impugnaba, « ( ) como quiera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no apuntan a desquiciar la ratio decidendi del auto proferido por la Juez de primera instancia, no puede la Sala estudiar el tema de las medidas cautelares y sus exclusiones o limitaciones ».
Manifestó que mediante auto del 1° de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito ordenó, que « ( ) en caso de haber procedido al embargo de los recursos del Fondo Nacional del Café proceda levantar la medida, así mismo se indique si puso a disposición título judicial para el efecto, de igual manera proceda a materializar la medida pero únicamente con los recursos en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ( ) ».
Expresó que las decisiones atacadas « son abiertamente inconstitucionales y vulneran el derecho al debido proceso, al permitir: (i) que se libre mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con base en una sentencia dictada en un proceso en el que no hizo parte; y (ii) que se embarguen los recursos de una persona jurídica contra la cual ni siquiera se ha librado mandamiento de pago », con lo cual incurrieron el defecto procedimental y material absoluto.
Aseveró, que no cabe duda que cuando las autoridades Judiciales accionadas resolvieron mantener el mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y conservar la medida cautelar decretada sobre sus recursos, lo hicieron respecto de obligaciones ajenas a dicha entidad, como las ejecutadas por señor Jorge Arias Nope, por lo cual se incurrió en notorio error constitutivo de vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia se ordene al « Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que niegue el embargo de los dineros de la cuenta de la Federación Nacional de Cafeteros y del Fondo Nacional del Café y revoque el mandamiento de pago librado en contra de mi mandante ».
Por auto de 26 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo Laboral promovido por Jorge Arias Nope, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Dentro del término del traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el sub lite, la entidad accionante, persigue que se revoque el mandamiento de pago librado en su contra, con el cual se le vulneró su derecho fundamental invocado, por la falta de vinculación al proceso ordinario adelantado por Jorge Arias Nope contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran S.A. en liquidación que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria a favor del demandante, la cual constituye el título base de ejecución. Para entrar a decidir, en primer lugar se hace necesario precisar lo siguiente: 1- El Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá,mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación a « restituir al contrato de trabajo (…) al demandante JORGE ARIAS NOPE en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión (…),así como al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos respectivos y las prestaciones legales y extralegales (…); los aportes y cotizaciones para salud y pensión. Todo en idénticas condiciones al momento de suspensión del contrato de trabajo que lo fue el 24 de septiembre de 1997.
Así como al pago de viáticos al actor en la cantidad de US.130 desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta cuando cese dicha condición, todo conforme a lo estipulado en el laudo arbitral (…) ». 2- Con providencia del 27 de marzo de 2009,resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que no fue vinculada al proceso ordinario, por virtud de que elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 0070 del 18 de enero de 2002, decretó la unidad de empresa entre las dos sociedades. 3- El 16 de mayo de 2011, ese despacho judicial se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada Federación Nacional de Cafeteros, bajo el argumento de « que el título base del recaudo lo constituye una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada, luego debe recordarse que el artículo 509 del C. P. C, limita las excepciones que pueden proponerse cuando de esta clase de títulos se trata.
En efecto, el numeral 2° de la citada disposición indica que solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, en ese orden de ideas no había lugar a admitir y tramitar las que en su oportunidad se invocaron bajo la denominación de carencia de título ejecutivo, inexistencia de la solidaridad demandada y pleito pendiente, pues no se encontraban dentro de las taxativamente señaladas en la referida norma como procedentes cuando el título ejecutivolo constituye una providencia, por tanto debieron rechazarse de plano en su oportunidad, sin embargo ello no obsta para que en este momento procesal se adopte esa determinación.Ahora, que si la demandada excepcionante advirtió algún defecto formal del título y por ello en su defensa invocó como excepción la denominada carencia de título ejecutivo debe precisarse que ello sólo es posible de alegar mediante reposición contra el mandamiento de pago, lo que no tuvo ocurrencia pues dentro de los dos días siguientes a la notificación del mandamiento de pago que se surtió personalmente el día 26 de abril de 2010 según da cuenta el acta vista a folio 783 del plenario, guardó silencio sin alegar inconformidad respecto a la configuración del título ejecutivo.
En consecuencia si no hizo uso de los mecanismos procesales para atacar aspectos formales del título por falta de los requisitos previstos en los artículos 100 del C. P. L. y 488 del C. P. C, en la oportunidad que confiere el artículo 509 ibídem, no era posible alegarlo a través de excepciones por cuanto la citada disposición no lo permite.En este orden de ideas se releva el Juzgado de pronunciamiento alguno respecto a las excepciones propuestas y en consecuencia ordena continuar adelante con la ejecución ». 4- Con providencia del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad procesal que presentó la Federación Nacional de Cafeteros a partir del auto que ordenó librar mandamiento, en la que invocó el numeral 4° del art. 140 del C.P.C. y el 29 de la CN, configurándose dicha causal en sentir de la petente para proceder a ejecutar a laFNC como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, debió realizarse la declaratoria a través de un proceso ordinario y no de un ejecutivo, lo que conlleva a la nulidad de toda la actuación surtida.
Al respecto, esa autoridad judicial consideró que si bien el mandamiento de pago se libró contra la Compañía de Inversiones de la Flota MercanteS.A. y solidariamente contra la Federación nacional de Cafeteros, lo cierto es que de conformidad con la reiterada jurisprudencia debió librarse el mandamiento de pago en contra de esta última, de forma “ SUBSIDIARIA ”, pues en criterio del juez de conocimiento, (…) la subsidiariedad no debe ser declarada, porque en principio proviene de la ley que así lo establece en el caso de las matrices, como es el presente caso, por lo que no se encuentra fundamento alguno al argumento esgrimido por la parte ejecutada.
Aunado a ello, se hace necesario transcribir apartes de la sentencia SU 1023 de 2001, para mayor claridad, la cual señala: “Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones”.
Lo anterior contempla la situación de que no se pueda realizar el pago efectivo de las obligaciones, y no impone una obligación de quienes pretenden el pago de algún crédito derivado de la relación laboral, sino que lo que busca proteger mediante cualquier medio, bien sea la tutela o el inicio de un proceso, es el cumplimiento de las obligaciones pendiente de pago.
Ahora bien, no puede a través de la presente nulidad pretender revivir términos que se encuentra más que vencidos, como quiera que en contra del auto que libró mandamiento de pago no se presentó ningún recurso ni oposición al respecto por el incidentante, todo lo contrario propuso excepciones de mérito, que fueron estudiadas y declaradas no probadas, razón por la cual se procedió a continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral.
Providencia que a pesar de ser objeto de recursos por parte de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-. Sumado a lo anterior, respecto a la manifestación que ésta no suscribió el acta de conciliación, título de la presente ejecución, encuentra el Despacho que para que exista un grupo empresarial la ley exige que confluyan concomitantemente, tanto control o subordinación así como unidad de propósito y dirección de la empresa matriz respeto de su subordinada.
Ese gobierno que ejerce la sociedad cabeza sobre las sociedades subordinadas, trae como consecuencia entre otras la responsabilidad de ésta, tal y como lo señala el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Aunado a ello, se encuentra la sentencia SU- 1023 de 2001 que estableció la misma responsabilidad subsidiaria, imponiendo de igual forma la facultad de no esperar a la terminación del proceso liquidatario para el cobro de las obligaciones laborales.
(…) Así las cosas, se habla entonces de una presunción que no únicamente se deriva del pronunciamiento jurisprudencial que al respecto se ha hecho, sino también de la ley que estableció la responsabilidad subsidiaria en los términos de la precitada norma, por tanto, se reitera no debe ser declarada ante un proceso ordinario como lo alude el incidentante sino que se deriva de la responsabilidad subsidiaria que tiene la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; lo que conlleva a determinar que el procedimiento ejecutivo es el adecuado para buscar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales fue condenada la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y subsidiariamente en la hoy incidentante; 5.
Con providencia del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que interpuso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el proveído que declaró no probada la nulidad procesal, en la cual seconsideró lo siguiente: (…) la sociedad demandada pretende se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, pues a su juicio su responsabilidad frente al ejecutante debe establecerse en un proceso ordinario, no siendo el trámite ejecutivo la cuerda procesal pertinente para hacerla deudora de las sumas de dinero que reclama el demandante, sin embargo y pese a que la postura de esta Sala de Descongestión ha sido reiterada en manifestar que como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros no fue llamada al juicio ordinario, no se torna posible vincularla a la ejecución forzada, pues no existe título ejecutivo en su contra para tal fin, conforme lo estipulado en el artículo 100 del C. P. L S.S, en concordancia en lo normado en el artículo 488 del C P C, no es posible acceder a lo peticionado por el incidentante, teniendo en cuenta que no le está permitido a las partes de un litigio acudir a un remedio procesal tan drástico como las nulidades procesales para subsanar sus propias deficiencias, en aras de revivir términos procesales ya fenecidos pretendiendo dejar sin efecto providencias judiciales que se encuentran en firme y con fuerza de res iudicateí pues contra ellas no se ejercieron los mecanismos ordinarios de impugnación con miras a buscar su revocatoria o modificación, tal es el caso, ahora estudiado en esta instancia, en el que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin perjuicio de las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del trámite ejecutivo cuando el título ejecutivo lo configura una sentencia u orden judicial, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2009 mediante el cual el a quo libró mandamiento de pago en su contra, como lo había hecho contra la decisión del 20 de octubre de 2003, la cual, no sobra decirlo fue cobijada por la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 03 de diciembre de 2004, es más, a juicio de este juzgador el actuar de la Federación al no utilizar los recursos consagrados por la ley se torna un tanto descuidado, teniendo en cuenta que en un caso de similares características al aquí debatido, en el cual se libró orden de pago de manera subsidiaria en contra de la misma ejecutada, esta interpuso los recursos atrás citados frente al (mandamiento ejecutivo y como resultado del estudio de la alzada se dispuso, por parte de este Tribunal, desvincularla del proceso ejecutivo por no existir título base del recaudo para vincularla al mismo.
Pero además de lo anterior la causal de nulidad invocada por la pasiva no se ajusta al sub examine, toda vez que conforme a la jurisprudencia del órgano vértice de la jurisdicción ordinaria trasuntada en líneas precedentes, la deficiencia procesal contemplada en el numeral 4° del artículo 140 de la codificación procesal civil se configura cuando “ se imparte a las diligencias una ritualidad que le es ajena, pero no ceñido a una etapa dentro del mismo sino a su integridad ” Verbi gratia, en materia laboral, cuando un proceso especial de fuero sindical se tramite por la vía del ordinario, pero en el presente asunto el trámite dado a las diligencias ha sido el adecuado, pues la normatividad aplicable, enseña que luego del proceso ordinario laboral que conlleve una ejecución debe seguirse el ejecutivo con miras a hacer efectivas las condenas impuestas en la sentencia. 6.
El 21 de abril de 2015 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá « resolvió reponer parcialmente el auto de 17 de enero de 2014, y dispuso: “ ( ) oficiar inmediatamente y con carácter urgente a la entidad financiera en comento para que, de haber procedido al embargo de recursos del Fondo Nacional del Café que estén bajo la administración de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, proceda a su levantamiento e indique si puso a disposición título judicial por tal efecto, allegando la documental que lo soporte.
En caso contrario, materialice la medida cautelar únicamente sobre los recursos propios de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin incluir los que administra del Fondo Nacional del Café ”». 7. La Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de apelación contra este proveído, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de agosto de 2015, en la que se resolvió, declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte ejecutada, con base en que no era suficiente interponer dicho recurso, sino que además era necesario sustentarlo, es decir, señalar las razones de inconformidad respecto del fallo que se impugnaba, « ( ) como quiera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no apuntan a desquiciar la ratio decidendi del auto proferido por la Juez de primera instancia, no puede la Sala estudiar el tema de las medidas cautelares y sus exclusiones o limitaciones ».
De lo expuesto en precedencia se evidencia queen el caso ahora sometido al estudio de la Corte, no era posible que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se abstuviera de estudiar las excepciones de fondo propuestas por la Federación Nacional de Cafeteros, esto es, las de « carencia de título ejecutivo, inexistencia de la solidaridad demandada y pleito pendiente », ya que al ser declarado inexequible el Art. 107 del CPT y la S.S. se amplió la posibilidad de interponer cualquier excepción en los procesos ejecutivos de índole laboral.
En efecto, el deber de dicho juzgadorera ceñirse a la plenitud de las formas procesales aplicables a la materia,y al dejar de estudiar dichos medios exceptivos, atentó contra los derechos de defensa y debido proceso de la ejecutada quien en su oportunidad propuso tales excepciones. Así las cosas, no es de recibo la aplicación que efectuó el juez de conocimiento de las normas del procedimiento civilpara abstenerse de analizar y resolver las excepciones propuestas, pues debió observar la regulación expresa contenida en los arts. 100 y s.s. del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por lo quese configura un evidente y garrafal desatino que implica la intervención del juez constitucional, en atención a que el debido proceso consagrado en el citado artículo 29 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones judiciales, principio queobliga al juzgador a observar “ la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera tal que ninguna actuación judicial dependa de su arbitrio, pues por el contrario debe estar acorde con los procedimientos señalados en la ley, y cualquier decisión que adopte solamente debe tener incidencia respecto de los sujetos procesales con los cuales se trabó la litis.
En consecuencia se ordena al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,resolver las excepciones propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, respecto de las cuales se abstuvo de pronunciarse en el proveído del 11 de mayo de 2011, quedando en consecuencias invalidadas todas las actuacionessubsiguientes surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, al hallarse demostrada la afectación a derecho fundamental invocado por la accionante, se concederá la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; en consecuencia se ordena al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,resolver las excepciones propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, respecto de las cuales se abstuvo de pronunciarse en el proveído del 11 de mayo de 2011, quedando en consecuencias invalidadas todas las actuacionessubsiguientes surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional.
SEGUNDO. -NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16