Micelio
STL15648-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95557 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15648-2021 Radicación n.° 95557 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURA NATALIA MORENO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso JUAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DE CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa con radicación nº. 11001310304620170020301.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « entre otros», presuntamente vulnerados por los accionados. En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá promovió proceso verbal en el que solicitó la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública nº. 011022 de 11 de abril de 2021, elevada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá a favor de Laura Natalia Moreno Muñoz; que la citada causa pasó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, despacho que por sentencia de 20 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por lo que contra esa determinación formuló y sustentó recurso de apelación. Indicó que el proceso fue radicado en el Tribunal el 26 de febrero de 2021; que el 9 de marzo de 2021 se « ADMITE […] EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, [ y] CORRE TRASALDO POR CINCO (5) PARA SUSTENTAR […]; que por auto de 7 de abril de 2021 « declar[ó] desierto el recurso»; que contra esa determinación formuló recurso de súplica el 13 de abril de 2021, el cual fue rechazado por improcedente el 27 de igual mes y año, sin embargo, que lo adecuó al de reposición y el 28 de mayo de 2021 fue negado y, que contra esa decisión interpuso una segunda súplica, que también fue rechazada por proveído de 29 de junio de 2021.

En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por cuanto: […] no cumplieron con su deber legal, que les impone la ley ante una nulidad absoluta, de oficio declararla frente a una donación, por la falta de insinuación de esta, al sobrepasar los topes fijados por la ley. Así mismo el tribunal superior de la sala civil de Bogotá, negó el aseso (sic) a la justicia, al hacer prevalecer una formalidad sobre el derecho sustantivo, esto es que debía presentarse nuevamente el escrito de apelación, pero en cabeza del tribunal, cuando ya se había presentado ante el juez 47 civil del circuito, debidamente fundamentado.

Por último, adujo que se cumplía con los presupuestos de procedibilidad de la acción se subsidiaridad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que i) «[…] se revoque la sentencia del 20 de octubre del 2020, mediante la cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda», a pesar que reconoció que se trataba de una donación y su obligación era declarar la nulidad absoluta por no reunir los requisitos de ley y ii) que se ordene al Tribunal que « entre a estudiar la apelación, la cual fue sustentada por escrito desde un inicio de la solicitud de esta».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá a través del magistrado ponente, manifestó que se remitía «al contenido de las providencias de 7 de abril y 28 de mayo de 2021, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se resolvió el recurso de reposición incoado», y el proveído que rechazó el recurso de súplica de 29 de junio de 2021.

Adjuntó las referidas providencias. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021 resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Juan Hernández González.

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 7 de abril de 2021, proferido en el juicio de simulación nº 2017-00203-01, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, así como las decisiones que de él se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Determinación que edificó bajo los siguientes argumentos: […] con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio n° 2017-00203-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.

En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso Juan Hernández González desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 9 de marzo de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que mediante escrito allegado el 26 de octubre e 2020, el demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que la magistratura acusada proceda a dar trámite al recurso propuesto por el convocante, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.(Subrayas fuera del texto original).

IMPUGNACIÓN Laura Natalia Moreno Muñoz no conforme con la referida decisión (demandada dentro del proceso controvertido) la impugnó, afirmando que la decisión de la Sala de Casación Civil atentaba contra el principio de seguridad jurídica, al ordenar darle trámite al recurso de apelación que el accionante a través de su apoderada judicial interpuso contra la sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, « pese a que, el apelante no sustentó el recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 […]», norma que regía actualmente el procedimiento de los recursos de apelación la cual no podía desconocerse so pretexto de la protección de derechos sustanciales.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Tribunal estudiar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso controvertido por el demandante hoy accionante, por el hecho de haber sido sustentado ante el juzgado, y que al declararse desierto por el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, determinación con la que discrepa la impugnante.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que si bien es cierto que contra el auto de 7 de abril de 2021 el accionante presentó inadecuadamente recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 27 ese mismo mes y año, también lo es que el Tribunal lo adecuó al de reposición en los siguientes términos « Con todo, por secretaría imprímasele el trámite de una reposición, para atender lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP » y lo resolvió por auto de 28 de mayo de 2021.

Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 30 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última providencia relacionada con la controversia. En ese orden, al analizar el referido proveído de 28 de mayo de 2021, se tiene el Tribunal para no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación expuso los siguientes razonamientos: Sea lo primero precisar que en la parte considerativa del Decreto 806 de 2020, reiteró que las normas procesales del Código General son de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, pero tales actuaciones se pueden llevar a cabo por medios virtuales y que debe entenderse que las disposiciones del citado decreto complementan el ordenamiento procesal vigente, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este.

Por lo tanto, no acierta la parte recurrente cuando indica que existen dos preceptos vigentes y que le fue aplicado el más drástico al declarar el recurso de apelación desierto por fata de sustentación, pues debía citársele a audiencia o en su defecto tener en cuenta la sustentación que realizado ante el a quo. Asu vez, la sentencia C-420 de 2020, que realizó el análisis de constitucionalidad al mentado Decreto señaló que los artículos 14 y 15 que modificaron los actos procesales en segunda instancia “privilegiaron lo escrito sobre lo oral cuando no procede la práctica de pruebas”, sin embargo, la Corte señaló que: “la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad”, lo que no vulnera el acceso a la administración de justicia como lo señala la opugnadora.

Ahora bien, frente a la sustentación del recurso de apelación contra sentencias prevé el artículo 322 del C.G.P., que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; de lo anterior se extraen dos momentos procesales: la exposición de los reparos frente el a quo y la sustentación del recurso, con base en ellos, frente al ad quem, sin que haya lugar a pretermitir el último acto por el solo hecho haberse presentado “escrito de reparos” ante el juez de primera instancia como lo pretende la aquí recurrente, pues con la presentación de los primeros tan solo se consagra la oportunidad impugnaticia donde se identifican los yerros sobre los cuales reposará la apelación, sin que pueda suplir el acto de sustentación propiamente dicho. […] Razón por la cual no hay lugar a revocar la providencia censurada ante el incumplimiento de la carga de la parte recurrente de sustentar el recurso de apelación en debida forma ante esta Corporación. (Subrayas fuera del texto original).

En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que la magistratura accionada, después de un análisis jurídico y probatorio, destacó en el sub lite el ahora accionante no sustentó el recurso de apelación ante esa magistratura, por lo que la consecuencia era la declaratoria de desierto en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-420 - 2020.

En tales condiciones resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Para finalizar, importa precisar que la decisión del ad quem, se aviene al criterio adoptado por esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ STL7317-2021, CSJ STL-8304-2021 y CSJ STL8500-2021. Lo que viene de decirse, conllevan a concluir que asiste razón a la impugnante al señalar que erró el a quo constitucional al conceder el amparo deprecado, debido a lo cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00