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STL15648-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86805 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15648-2019 Radicación n ° 86805 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ EDGAR OSORIO VELÁZQUEZ contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00239-01.

I.

ANTECEDENTES José Edgar Osorio Velázquez promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso verbal mencionado para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal proferir una decisión de fondo conforme a los medios de convicción allegados al decurso.

Refirió el accionante que, el 23 de enero de 2011, mientras se movilizaba en su motocicleta, colisionó con el taxi conducido por Víctor Alfonso Arboleda y, producto de ese accidente, sufrió lesiones en su «integridad psicofísica»; que, inició proceso penal contra el conductor del vehículo, por el delito de lesiones personales, asunto en el que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia absolvieron al acusado.

Manifestó que, posteriormente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Augusto Sánchez, como propietario del taxi y otros, para que se declarara que los demandados eran civil y solidariamente responsables de los daños causados por el referido siniestro y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados; que, luego de ser admitido el escrito inicial, se llamó en garantía a la Compañía Generalli Colombia Seguros Generales S.A. y se decretaron las pruebas, entre ellas, el proceso penal que fue allegado al proceso civil como prueba trasladada; que por sentencia del 1 de marzo de 2018, el despacho judicial denegó sus pretensiones, por considerar que «al haberse proferido una sentencia [penal] absolutoria en contra del [demando] se imponía en su criterio el rechazo de la demanda de responsabilidad civil a favor de los demandados»; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia de esa ciudad, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019.

Afirmó que el Juzgado como el Tribunal desconocieron la regla contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso, toda vez que omitieron la valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio de responsabilidad civil. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a los despachos accionados, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aseveró que a las partes del citado proceso, se le respetaron sus derechos fundamentales y que, en todo, ya habían trascurrido más de 7 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Pidió que se denegara el amparo solicitado. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 23 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez. Para ello, precisó que el cuestionamiento que se realizó contra la «(…) sentencia de segundo grado, esto es la proferida el 19 de febrero de hogaño, no at[endió] el postulado que viene de comentarse», ya que excedió el término prudencial de 6 meses para la interposición del presente auxilio, pues lo interpuso el 16 de septiembre de 2019. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Manifestó que, debido a las secuelas del accidente, fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos para su mejoría, lo que le impidió ejercer la petición de amparo dentro del plazo jurisprudencialmente fijado, sin embargo, no allegó ninguna prueba de ello. Solicitó que se estudiara de fondo el escenario fáctico expuesto en el escrito de tutela. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.

El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo que pretende el accionante es que se invaliden las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia del proceso civil número 2016-00239-01, que inició contra Carlos Augusto Sánchez y otros, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 16 de septiembre de este año, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la última de las decisiones cuestionadas que data del 13 de febrero de 2019.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió el accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, dado que la decisión reprochada, lejos de transgredir los derechos fundamentales del actor, se sustentó en argumentos razonables y coherentes, como pasa a explicarse: En efecto, se observa, que, en el proveído cuestionado, juez plural accionado realizó un resumen de lo acontecido en el proceso, así como de la sustanciación recurso de apelación interpuesto por José Édgar Osorio Velásquez.

Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era establecer si se debía «(…) revocar, modificar o confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira (…)». Cumplido lo anterior, afirmó que en el presente asunto, debía aplicarse lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la «incidencia o influencia de la decisión penal en materia civil», para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7346, en la que se explicó que: La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina " reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil". (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).

A reglón seguido, dijo que ese criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en las sentencias CSJ, SC13925-2016 y SC3062-2018. Bajo ese contexto, explicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SC, 16 may. 2003, rad. 7576, «los motivos de absolución penal con entidad suficiente para impedir la acción civil reparatoria son la inexistencia del hecho y la falta de participación del procesado», pues en dicha providencia se determinó lo siguiente: (…) uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.

Claros los derroteros jurisprudenciales establecidos, aseguró que la línea de las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde 1951, ha orientado que « cuando hay ruptura del nexo causal por reconocimiento de una causa ajena como eximente, los efectos de la decisión penal son erga omnes (…)». Así pues, centró su atención en la doctrina nacional que explicó que: «(…) si la causa extraña libera al presunto responsable de una actividad peligrosa o de un obligación contractual de resultado sería inaudito y contradictorio que el juez civil ignorase la absolución penal que se fundamenta en ese hecho que para ambas situaciones reúne las características de un hecho imprevisible e irresistible (…).

Así las cosas, al descender al asunto sub-júdice razonó así: (…) examinadas las sentencias penales proferidas en el presente asunto, tanto de primera instancia adiada el 22-07-2017 (folio 251 a 257, cuaderno No.1) como de segunda fechada el 29-01-2018, ésta última confirmatoria de la absolución emitida en favor del señor Arboleda Jaramillo, aparecen fundadas ambas en sendos estudios concretos y revestidos de seriedad respecto del material probatorio acopiado.

En efecto, se obtuvo la convicción sobre los hechos a partir de los testimonios, documentos -fotografías y dibujo topográfico-, así como una experticia física, por ende la conclusión de que medió un actuar imprudente “exclusivamente” de la víctima por haber transitado de manera desprevenida por el carril, dista de ser caprichosa y menos oscura o que merezca acaso una atisbo de duda.

Puestas así las cosas, y ante el evidente juicio razonado que se empleó para proferir la confirmación de la exoneración penal, luce acertado compartir la inferencia de la Sala Penal (contenida en disco compacto visible a folio 295 del cuaderno N° 1), cuando dijo: “lo que se extrae entonces del análisis conjunto de los medios probatorios, es que el actuar imprudente lo llevó acabo la víctima y por tanto no hay posibilidad de enrostrarle al acusado responsabilidad culposa frente a ese resultado dañoso”; por contera, se impone reconocer efectos absolutos a la decisión liberatoria de responsabilidad penal, también en el campo civil, atendida la ruptura del elemento causal, axial en la ecuación de la responsabilidad civil.

En esas condiciones, resulta evidente para la sala que los razonamientos del ad quem, no son caprichosos e inconsultos, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la doctrina pertinente; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces, que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por las accionantes, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en atención a lo resuelto en esta instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7