Radicación n.°48312 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15648-2017 Radicación n.° 48312 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES María Otilia Supelano de Villamil por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por incurrir la accionada en «defecto sustantivo por inaplicar una norma específica y de clara literalidad, respecto a la protección al derecho sobre todo de la pensión, salud, la familia, vida digna y tercera edad».
Refiere la tutelante, que ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, se vio en la necesidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria; que el 19 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia donde se reconoció que era beneficiaria del régimen de transición; que equivocadamente el juez dijo e interpretó «que se deberían tener 750 semanas cotizadas a julio del 2005, para seguir con la transición»; que el Tribunal en fallo del 18 de julio de 2017 reafirmó la calidad de beneficiaria de la transición y que este se extiende hasta el 31 de julio de 2005, por no tener 750 semanas cotizadas al 22 de julio de ese año; que el ad quem al igual que el juez de primer grado, equivocadamente señalaron que la demandante no contaba con 500 semanas; que al «no hacerse el conteo de manera seria y objetiva, e inclusión de las verdaderas semanas, ha conllevado a que la señora m[aría] otilia supelano de Villamil siga cotizando como madre comunitaria lo que ha conllevado a enfermarse como consecuencia de la actividades (sic) que desarrolla como el túnel del carpio (sic) y síndrome de manguito rotador».
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento «en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del desconocimiento y las pretensiones que se hicieron en la demanda laboral».
(fols. 1 a 10) Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado 2015-00282, donde funge como actora la reclamante del resguardo constitucional.
Los demás guardaron silencio. (fol.24) CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un instrumento de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba idóneo para quebrantar la sentencia de segunda instancia que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado, como se verifica con la documental a folio 90 del expediente allegado en calidad de préstamo, que contiene el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».
Se aprecia entonces, que la promotora del amparo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de las instancias, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al fallo cuestionado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión allí adoptada, sin que pueda ser de recibo que ahora pretenda justificar esa inactividad con el argumento que «Esta acción de tutela se interpone contra un Fallo de Segunda Instancia proferido por el tribunal superior del distrito judicial de bogot[á] sala laboral, es decir, se trata de un fallo de cierre, de ahí que deba analizarse como un mecanismo definitivo de protección judicial», porque como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, es que previamente se hayan agotado todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, supuesto que en este caso no se cumple.
Además, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas ni arbitrarias, sino que estas se encuentran cimentadas en la norma que regula el asunto, pues al encontrar los jueces en las instancias que la promotora del juicio ordinario no cumplió los requisitos para la pensión antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01/2005 y que tampoco se acreditó que a esa data contara con las 750 semanas exigidas en la reforma constitucional para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, procedieron a dictar las sentencias que aquí se cuestionan; y que por el solo hecho de compartirlas pueden considerarse como violatorias de las garantías superiores de la actora.
Así las cosas, se negará el resguardo reclamado conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 110013105008201500285200. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7