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STL15647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95491 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15647-2021 Radicación n.° 95491 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de esta corporación, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso penal con radicado interno Sala Casación Penal n.°1435 y Sala Especial de Primera Instancia n.° 00421.

I.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela presentado, el accionante esbozó un recuento de los sucesos que originaron la investigación penal adelantada en su contra y relató con detalle cada una de las etapas del proceso penal cuestionado, las cuales se resumen a continuación: El 11 de septiembre de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación agravado y concusión, por lo que, en audiencia preliminar subsiguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Luego de surtirse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, por sentencia de 17 de octubre de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia lo encontró responsable de las conductas típicas atrás mencionadas, cometidas cuando era gobernador del departamento de La Guajira y lo condenó a 181 meses y 8 días de prisión «(sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 977.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) en 2014, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 181 meses - 21 días y, adicionalmente, la de carácter intemporal».

Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación y, concomitante, su defensor solicitó la «sustitución de la prisión intramural por una reclusión domiciliaria por enfermedad grave», no obstante, por auto CSJ AEP051-2020 del 3 de junio de 2020, la Sala de conocimiento negó dicha petición y se limitó a exhortar al director del establecimiento penitenciario para que garantizara su aislamiento preventivo y, posteriormente, al resolver la alzada presentada por el interesado, dicha determinación fue adicionada por la Sala de Casación Penal por auto de 22 de julio siguiente, en el sentido de ordenar que: Para la mayor garantía de los derechos fundamentales del acusado, se adicionará la providencia con el objeto de oficiar al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» para darle a conocer los resultados de la evaluación médica forense No UBSC-DRBO-04280-2020, conminarlo a que garantice la asistencia médica interdisciplinaria que requiere el interno, y solicitarle que informe a la Sala Especial de Primera Instancia cualquier «deterioro de su condición clínica o neurológica actual» para estudiar la viabilidad de ordenar una nueva evaluación pericial, como lo recomendó el médico oficial.

En esa misma calenda, la Sala de Casación Penal también resolvió el medio defensivo vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por fallo CSJ SP2552-2020 dispuso lo siguiente: Primero: Revocar la decisión de condenar a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO como coautor del delito de concusión y, en consecuencia, absolverlo por esa conducta.

Segundo: Excluir del fundamento de la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las premisas fácticas señaladas en la «Conclusión del numeral 4.3.5». Tercero: Aclarar que la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado es de $318.282.907. Cuarto: Modificar las penas que cumplirá el sentenciado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, así: prisión por un término de 177 meses - 8 días; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 177 meses – 21 días; y multa por 641,689 s.m.l.m.v. en 2014.

Quinto: Confirmar las partes restantes de la sentencia. Ejecutoriada la anterior determinación, el expediente se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, toda vez que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de esa ciudad. Posteriormente, su defensor presentó un nueva solicitud presentada para obtener la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, por lo que mediante auto de 21 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte de Barranquilla, la designación de un profesional de la medicina para que le efectuara valoración médica.

Tras evaluar el primer dictamen médico forense, por proveído de 19 de febrero de 2021, el juez de penas estimó necesario complementar o aclarar ese estudio con respecto a: i) si las patologías que presentaba eran compatibles o no con su reclusión formal, ii) si la cirrosis hepática con episodios de encefalopatía recurrente que padecía se encontraba o no descompensada, (iii) y si las actuales condiciones de salud y reclusión lo podían llevar a un coma por las enfermedades que padecía, así como si la cirrosis era potencialmente mortal, de no recibir la atención médica continua y especializada y iv) si el manejo terapéutico y controles médicos con especialistas se podía hacer en clínica u hospital, de manera ambulatoria, «Médico en Casa» o cualquier otra figura o forma de prestar esa atención. Sin embargo, ese segundo concepto también lo consideró insuficiente, de manera que el despacho solicitó un dictamen complementario, el cual le permitió, por auto de 23 de abril de 2021, negar la solicitud de sustitución de la prisión intramural o formal por domiciliaria, pronunciamiento frente al cual se interpuso el recurso de apelación. Mediante auto CSJ AEP00062-2021 de 17 de junio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justica confirmó lo resuelto por el Juzgado.

Ante ese escenario procesal, el gestor del resguardo manifestó que actualmente se encontraba privado de la libertad en la cárcel El Bosque de Barranquilla, establecimiento carcelario que poseía unos altísimos niveles de hacinamiento. Explicó que de acuerdo con dictamen pericial emitido el 6 de mayo de 2021, la cirrosis hepática y la encefalopatía hepática eran enfermedades de inmensa gravedad que generaban un severo impacto a nivel cerebral y podían llegar a causar la muerte de la persona en caso de que no recibiera el tratamiento médico adecuado, lo cual, a su juicio, debía sumarse al hecho de que el individuo que padecía de esas enfermedades, en comparación con una persona sana, tenía 28 veces más probabilidades de morir en caso de contraer COVID-19.

Alegó que si bien, la Sala de Casación Penal reconoció que ha tenido que acudir una gran cantidad de veces a los servicios de urgencias médicas debido a la gravedad de sus afecciones de salud, de manera inexplicable, concluyó que no bastaba con que la persona padeciera de una enfermedad grave para obtener la reclusión domiciliaria y decidió no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Adujo que para resolver la segunda solicitud ante el juez de ejecución se restó importancia a los dictámenes que ponían en evidencia su grave situación de salud pues, aunque no se pasó por desapercibido « el estado de cosas inconstitucionales que se presentan en los centros de reclusión en Colombia, los cuales “violan los principales derechos humanos y el principio Constitucional de la Dignidad», lo cierto es que culminó con la tesis consistente en que no era suficiente para permitirme cumplir su condena mediante la figura de la prisión domiciliaria.

De otra parte, realizó reparos contra el procedimiento que se dio a la causa penal y esgrimió que varios de los magistrados que suscribieron la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal, debieron declararse impedidos. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, libertad, salud y acceso a la administración de justicias presuntamente vulneradas por la accionada.

Por consiguiente, pidió que se dejara sin efecto el proveído proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal para que, en su lugar, se «ADOPTEN todas las demás decisiones que el a quo considere necesarias para el restablecimiento inmediato de [sus] derechos fundamentales […], especialmente todas las que estén encaminadas a que se profiera inmediatamente la orden de libertad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la protección invocada la negativa del amparo, anexó de las decisiones en las que actuó como juez de conocimiento y explicó que en dichas providencias se vertieron «las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos de hecho y derecho tanto para impartir condena como para negar la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave».

Agregó que « en la decisión del 17 de junio de 2021 se le puso de presente que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante esa pretensión». El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el asunto y que por solicitud del apoderado del señor Ballesteros Valdivieso, fue sometido a valoración con médicos legistas para que verificaran su estado actual de salud, situación atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Indicó que recibido el dictamen se surtió el traslado de rigor «en auto de fecha 19 de febrero de 2021, --con disposiciones-- entre las que se destacan las que a continuación se señalan, se solicitó a medicina legal se complementara y/o aclarara dicho dictamen y se le señaló al mismo médico forense que lo profirió inicialmente» para que indicara si las enfermedades padecidas por el accionante son o no compatibles «con la reclusión»; y dijo que, pese a varios requerimientos, los mismos no fueron absueltos, por lo que pidió a esa institución que designara dos profesionales de la salud diferentes, quienes finalmente «profirieron el correspondiente experticio médico legal solicitado el día 23 de abril del presente año (2021), absolviendo en su mayoría los interrogantes e inquietudes planteados y Concluyendo categóricamente, que (…) en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado de salud grave por enfermedad”», siendo dicha prueba con la que el 23 de abril de los corrientes negó la sustitución de reclusión. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto.

Mediante fallo de 15 de septiembre de 2021, la Sala de primer grado negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión censurada de la Sala de Casación Penal fue proferida el 22 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2021, de manera que era evidente la tardanza en la formulación del reclamo.

De otra parte, revisó el auto emitido el 17 de junio de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esa corporación y concluyó que era producto de una respetable valoración probatoria y debida aplicación de las normas que regulaban la procedencia de la sustitución prisión intramural por domiciliaria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante afirmó que los argumentos del fallo impugnado carecían de sustento fáctico y jurídico.

En esa dirección, expuso que el presupuesto de inmediatez era un término jurisprudencial, no taxativo y, además, que el juez constitucional de primera instancia valoró las condiciones personales que rodearon su caso, es decir, sus condiciones de salud. Adujo que tenía derecho a ser juzgado por un tribunal competente, no obstante, afirmó que tal garantía le fue vulnerada a lo largo del proceso penal que se adelantó en su contra y que resultó en un fallo condenatorio proferido por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, insistió en la conculcación de su derecho a la salud ya que sus padecimientos no son compatibles con la vida en reclusión formal, para lo cual reiteró los argumentos realizados en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que las inconformidades del accionante se enfilan contra dos aspectos a saber i. los errores procedimentales que a su juicio se cometieron por la Sala de Casación Penal durante las etapas de la causa penal iniciada en su contra y que finalizó con la sentencia CSJ SP2552-2020 y ii. la negativa a sus solicitudes encaminadas a la sustitución de prisión intramural por domiciliaria debido a su estado de salud.

En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele José María Ballesteros Valdivieso se consolidó con la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de 17 de octubre de 2019.

Ante ese estado de cosas es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de trece (13) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Aunado a lo anterior, si bien el promotor del resguardo adujo que debido a sus quebrantos de salud no pudo ejercer la petición de amparo dentro del término jurisprudencial señalado, lo cierto es que las irregularidades que alega datan desde el inicio de la actuación penal, pues asegura que el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal carecía de competencia para adelantar las audiencias realizadas en el año 2018, hasta la misma sentencia ejecutoriada (2020), por considerar que algunos magistrados estaban impedidos, de manera que, así como a través de su defensor elevó solicitudes en el último de los años señalados para obtener el cambio de reclusión para pagar la condena impuesta, bien pudo invocar a tiempo la salvaguarda que hasta finales de 2021 decidió instaurar, y que ahora planteó sin siquiera acreditar las supuestas incapacidades que le impidieron ejercerla.

Decantado el primer tópico en estudio, la Sala procede a resolver lo correspondiente a la sustitución de la ejecución de la pena, aspecto sobre el cual vale la pena precisar se han presentado dos solicitudes, por lo que solo será materia de examen la presentada en esta anualidad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, cuya segunda instancia correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia. Pues bien, al examinar la providencia de 17 de junio de 2021, que zanjó el asunto en cuestión, se tiene que la magistratura accionada en lo que a esa temática respecta explicó que: […]el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez ejecutor ordenar al centro carcelario respectivo la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la detención preventiva, previstos en el artículo 314 de la citada codificación, en esta ocasión, el numeral 4º que prevé la posibilidad de sustituir la detención intramural, en el evento en que el privado de la libertad “estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” o médicos particulares.

Así, trajo a colación la sentencia CC C-163 de 2016 de la Corte Constitucional y, con base en lo allí vertido, afirmó que la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria no resultaba procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que estaba referido a la condición física del procesado debido a una condición que impidiera su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida.

Bajo ese contexto, realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] el juez de ejecución de penas estimó frente al dictamen rendido el 6 de enero de 2021 por la médico especialista Johana Patricia Díaz Iglesias, junto con la aclaración del mismo de fecha 5 de marzo siguiente, que no obstante las patologías que presentaba JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, por las que, en ese momento, fue diagnosticado en estado grave por enfermedad, no indicó que éstas fueran incompatibles con la vida en reclusión intramural.

En este punto precisa la Sala que en los términos señalados en la sentencia C-163 de 2019, nada impide que el juez ejecutor de penas decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, tal como lo establecen los artículos 2° y 228 de la Constitución Política, incluida la orientada a especificar si las dolencias que padecen los internos, las cuales, son diagnósticas como en estado de grave enfermedad, resultan o no incompatibles con la vida en el centro de reclusión ordinario, siempre y cuando se garantice el debido proceso probatorio, como aquí ocurrió. Por lo expuesto, ningún reproche merece que el a quo haya descartado el dictamen del 6 de enero de 2021, pues de su lectura se observa que la gravedad de la enfermedad se predicó de la patología en si misma considerada, mas no de la ponderación de las afecciones del sentenciado con respecto a sus condiciones de privación de la libertad en centro carcelario.

Para afincar tal conclusión, se refirió al dictamen médico UBBAQ-DSATL-02229-2021 de fecha 23 de marzo del año en curso, el cual ratificaba que la condición de salud del sentenciado se encontraba controlada y estable, al punto que el manejo de sus afecciones podía realizarse de manera ambulatoria, siempre y cuando se le garantizara el acceso oportuno a los controles, exámenes y medicamentos.

De otra parte, en cuanto al informe IP283 de 5 de mayo de 2021, que en esta vía excepcional recrimina que no haya sido valorado, se advierte que el fundamento de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para no examinarlo fue que se trataba de un documento aportado después de proferido el auto recurrido. Así las cosas, recordó el esquema procesal penal aplicable al asunto no admitía la práctica de pruebas en segunda instancia, de manera que tal valoración médica no podía ser tenida en cuenta por la Corte, máxime cuando el juez de primer grado no tuvo la oportunidad de analizarla y, por ende, no constituía fundamento de la providencia impugnada.

Finalmente, explicó que no obstante a lo discurrido, nada impedía que con elementos de juicio que pretendía hacer valer en sede de segunda instancia, recurriera a la autoridad que actualmente vigilaba la ejecución de la pena a él impuesta para que estudiara la posibilidad de concederle el beneficio que consideraba tenía derecho. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas, para arribar a la decisión que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con los elementos de convicción aportados oportunamente y la jurisprudencia aplicable a la materia, que daban cuenta de que no resultaba viable acceder a la prisión domiciliaria, por no configurarse los presupuestos legales para tal sustitución de la pena.

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00