Radicación n.° 57772 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15647-2019 Radicación n.° 57772 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad INDUSTRIAS ORNAMENTAL S.A.S, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Indica que presentó recurso extraordinario de revisión ante la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que al interior del juicio ordinario laboral promovido por el señor Víctor Alexander del Busto Cediel, encontró una prueba documental que daría lugar a variar la condena impuesta por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta capital.
Señala que el Tribunal accionado, con proveído del 10 de junio de 2019, rechazó el mentado recurso, «porque no se encontraba dentro de las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001», decisión que en su criterio, vulnera su prerrogativa constitucional invocada en tanto que debió dar aplicación al numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que permite la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias, al «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Mediante auto calendado de 28 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la sociedad promotora del amparo, solicita que se proteja su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proveído de fecha 10 de junio de 2019, por medio del cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en que la causal invocada por el actor no se encuentra prevista en las causales de revisión establecidas en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, lo anterior, en razón a que en su sentir debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, que permite la procedencia de tal mecanismo, en el evento en el que existan pruebas nuevas que por fuerza mayor o caso fortuito no fueron aportadas al juicio y que podrían variar la sentencia. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la pieza procesal, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia censurada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, pues la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón al tutelista, en pretender la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, en razón a que primero debe procurarse la aplicación de las normas establecidas en el estatuto procesal del trabajo.
Con forme a ello, debe indicarse que no es procedente cimentar la concesión del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en normas del Código General del Proceso, toda vez que la disposición pretendida no resulta aplicable a los asuntos del trabajo, ante la existencia y vigencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuto que prevé la interposición como el trámite de los recursos, por lo que solo en los casos de laguna o vacío legal, es aplicable el Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conforme lo anterior, la decisión de Tribunal censurado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la aquí accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en que la causal invocada por el actor no se encuentra prevista en las causales de revisión establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, no tiene reproche alguno, pues como se señaló en precedencia, se dio en estricta aplicación de la normatividad que regula el asunto, dentro del marco de la autonomía judicial y la sana crítica.
Máxime, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez advirtió que «el recurso extraordinario de revisión objeto del presente estudio, se fundamentó en la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 335 (sic) del C.G.P., la cual en síntesis se hizo consistir en que dentro del proceso ordinario promovido por el señor Víctor Alexandre del Busto Cediel, el Juzgado 11 Laboral profirió sentencia, y posterior a la misma se encontró una prueba documental con la que habría variado dicha decisión», en auto de fecha 10 de junio de 2019, concluyó: Revisado en su integridad el escrito de recurso (fol. 1 a 4) advierte la Sala que los supuestos fácticos y peticiones allí reseñados no se enmarcan en las causales previstas en la norma en cita, ni en las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que de contera impide la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los términos previstos en el artículo 34 de la misma Ley 712 de 2001, precisando, no resulta viable apoyarse en las causales señaladas en el Código General del Proceso art. 335 (sic) numeral1 (fol. 2), por cuanto, tal como se anotó, aquellas consagradas en el art. 31 del CPL son taxativas, y por ende su interpretación es restrictiva.
Analizado lo expuesto, se advierte que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial enjuiciada, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9