Micelio
STL15647-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69569 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15647-2016 Radicación n.° 69569 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ana Carolina Pérez Bohórquez contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió Manuela Flórez Echeverry contra el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que promovió Ana Carolina Pérez Bohórquez contra Manuela Flórez Echeverry.

I.

ANTECEDENTES Manuela Flórez Echeverry instauró, a través de apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a «los derechos fundamentales de los niños», debido al embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de su hijo, decretado dentro del proceso ejecutivo laboral número 66001-31-05-002-2012-00630-00 que le instauró Ana Carolina Pérez Bohórquez.

Como hechos relevantes, la tutelante adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto de 25 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago a favor de la señora Ana Carolina Pérez Bohórquez y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 282-7478 de propiedad del menor Thomas Villareal Flórez; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá procedió a inscribir el embargo decretado por el Juzgado accionado sobre el inmueble en mención « aún cuando es claro que el proceso ejecutivo lo adelanta la señora ANA CAROLINA PÉREZ BOHÓRQUEZ, en contra de la señora MANUELA FLÓREZ ECHEVERRY »; que el 11 de marzo de 2016, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago e incidente de levantamiento de medidas cautelares, sin que recibiera respuesta por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, decretar el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble en disputa. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretara la nulidad de todo lo actuado, admitió nuevamente la acción de tutela incoada, a través de auto proferido el 9 de septiembre de 2016, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante memorial obrante a folios 81 a 84 del cuaderno principal, puso de presente «la carencia actual del objeto de la presente acción de tutela en atención a que ya fue ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo».

Ana Carolina Pérez Bohórquez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, « por falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, por falta del requisito de subsidiariedad, por no cumplir con el requisito de la mora judicial y porque no hay vulneración de derechos fundamentales». Mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela impetrada por Manuela Flórez Echeverry, por haberse configurado un hecho superado.

Al respecto, adujo que: …el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, procedió a adoptar varias decisiones en el proceso ejecutivo materia de reproche en esta acción constitucional, que tienen incidencia en lo que ahora se discute, pues mediante auto del 1º de septiembre de 2016, dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones y del incidente de levantamiento de medidas y de nulidad, presentadas por su contendora desde el 11 de marzo de 2016.

Adicionalmente, por auto del 8 de septiembre de 2016, vencido el término del escrito de levantamiento de la medida cautelar, dispuso levantar la medida de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 282-7478 de Calarcá, de propiedad del menor, Thomas Villareal Echeverry, y negó el resarcimiento de los perjuicios, por no haberse ocasionado.

De acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios expuestos, esta Sala considera que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por cuanto se está ante una carencia actual de objeto. Efectivamente, tanto el origen de la Litis como las pretensiones de la presente acción de tutela, consistían en que la medida de embargo y secuestro decretada por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, fuera levantada.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Ana Carolina Pérez Bohórquez, ejecutante y vinculada dentro de la presente acción de tutela, presentó escrito de impugnación, a través del cual solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y «tutelar» sus derechos fundamentales al trabajo, remuneración, «incluso hasta igualmente los derechos de mi menor hija……ordenando levantar el embargo pero inscribiéndose en su lugar la condena en el registro, para que cuando venda pronto o después cuando el menor llegue a una mayoría de edad, me pague el valor que dispuso el Juzgado Segundo Laboral en sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a título de honorarios causados por los procesos que adelanté en su favor».

Al respecto, adujo: «en ese inicial fallo se tutela el derecho fundamental al debido proceso de la señora Manuela Flórez Echeverry, así como los derechos fundamentales de su menor hijo, yéndose más allá de lo pedido; incluso sin que se hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante está utilizando el medio idóneo de defensa, pronunciándose dentro de un proceso ejecutivo, ejerciendo su derecho solicitando levantamiento de medidas».

CONSIDERACIONES La acción de tutela presentada por Manuela Flórez Echeverry estaba dirigida a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble en disputa, propiedad de su hijo Thomas Villareal Echeverry y, el Tribunal, a través de decisión proferida el 14 de septiembre de 2016, denegó dicho amparo, dado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 8 de septiembre del mismo año, ya había dispuesto el levantamiento de dicha medida.

Contra la anterior decisión, Ana Carolina Pérez Bohórquez presentó escrito de impugnación, pues, a su juicio, con la decisión del Tribunal se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y «remuneración» y, por esta razón, la misma debe ser revocada. Pues bien, es necesario precisar que la decisión cuestionada no es susceptible de reparo alguno por parte de la impugnante, pues aquélla lejos está de contener alguna orden encaminada a la afectación directa o indirecta de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal se limitó a declarar la existencia de un hecho superado.

Se observa, entonces, que la inconformidad de la impugnante se presenta frente a la decisión del Juzgado que dispuso levantar la medida de embargo y secuestro del inmueble en disputa, lo que conlleva una nueva discusión jurídica que debe ser planteada en el interior del proceso ejecutivo que instauró contra Manuela Flórez Echeverry, a través de los medios ordinarios dispuestos por el legislador para ello o, excepcionalmente, mediante las acciones constitucionales procedentes.

Todo ello, para asegurar que una acción tan expedita, como lo es la acción constitucional, no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8