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STL15647-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15647-2015 Radicación n.° 62861 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCO ANTÓNIO SALDAÑA URQUIJO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES MARCO ANTÓNIO SALDAÑA URQUIJO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Refirió el accionante que: Primero: Realice un contrato de prestación de servicios con el abogado VICTOR ALONSO CAMACHO NOREÑA, para que asumiera la defensa en algunos procesos en mi contra.

Segundo. La defensa realizada por el abogado Camacho Noreña no prosperó a mi favor, y aunque esta labor es considerada de medio y no de resultados, realice el pago conforme lo pactado en el contrato civil, entregando en pago a Víctor Camacho un vehículo automotor campero marca Wyllis de placas ITA 336. Manifestó que en el año 2013 fue diagnosticado con un cáncer de estómago, lo que lo mantuvo ausente de sus obligaciones hasta tanto recuperara su salud; que para esa época el abogado mencionado anteriormente le propuso se adelantara un proceso ejecutivo ante los juzgados laborales simulando un contrato laboral entre ambos, teniendo en cuenta que estos tenían prioridad en los embargos realizados en los procesos civiles.

Indicó que ante su negativa, el abogado elevó una demanda en su contra, solicitando se declarara la existencia de un contrato laboral, la cual fue admitida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el «radicado 349 de 2013». Conforme a lo anterior, luego de notificado procedió a contestar la misma, pero no fue admitida su contestación, alegando «no se hizo a través de un abogado».

Con fundamento en lo anterior solicitó, proteger los derechos violados y se le permitiera dar contestación a la demanda en su contra (Fls. 1 a 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 12).

El Juzgado accionado al contestar manifestó, que efectivamente cursaba en su despacho un proceso ejecutivo elevado por Víctor Alfonso Camargo Noreña contra el señor Marco Antonio Saldaña Urquijo, radicado bajo el No. 6800131050012013-00349-00. Así mismo, alegó desconocer los fundamentos fácticos objetos del recurso de amparo, ya que no han sido controvertidos al interior del proceso ejecutivo de su conocimiento.

Conforme a lo anterior, relató detalladamente los trámites procesales llevados a cabo dentro del proceso ejecutivo, para lo cual expuso, que primigeniamente se presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Saldaña Urquijo el 06 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que de dicho despacho regresó la misma a la oficina judicial para nuevo reparto, siendo asignada el 10 de septiembre de 2013; que el expediente ingresó al despacho accionado el 18 de octubre de 2013 y para el 21 de octubre de 2015 se había librado mandamiento ejecutivo en contra del aquí accionante, y a favor del señor Víctor Camargo Noreña; que el 12 de mayo de 2014 fue realizada la notificación personal del mandamiento proferido al demandado, quien se opuso a término pero sin apoderado judicial; que el demandado presentó escrito donde indicaba haber realizado un pago al demandante, aunque sin prueba de ello; que el 03 de junio de 2014 se dispuso que aunque el demandado se manifestó dentro del término ante el mandamiento de pago sin apoderado judicial, se puso en conocimiento de la contraparte el contenido del escrito para que se pronunciara al respecto, no obstante, este guardó silencio; que el 03 de julio de 2014 se ordenó continuar con la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutante, posteriormente el apoderado de la parte actora se pronunció respecto al memorial allegado por el ejecutado, indicando que no se había a la fecha cancelada el pago.

Luego de presentar la parte actora la liquidación del crédito, se corrió traslado y se decretaron las medidas cautelares; que con providencia del 1º de febrero de 2015 se puso en conocimiento de las partes lo resuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos, y se le requirió al apoderado de la parte actora con auto fechado 21 de abril de 2015.

El abogado Víctor Alfonso Camargo Noreña alegó que la obligación que se reclama a través del proceso ejecutivo »nace de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado«, bajo el cual las partes de mutuo acuerdo se obligaron al cumplimiento de unas obligaciones una vez los fines del contrato se hubieran alcanzado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado y concluyó que: La acción de tutela es en esencia residual subsidiaria y excepcional, la decisión errónea del accionante de no ejercer su derecho de postulación en debida forma tal como lo asevera el artículo 63 del CP.C. Esto es a través del apoderado judicial, imposibilita la intervención del juez constitucional para solventar el descuido de la parte, en tanto la acción no es supletoria ni remedio, ante las falencias de los sujetos procesales.

Y es que lo que busca la activa con el ejercicio de la tutela es frenar la ejecución de la obligación ya declarada por el juzgado accionado, cuando es claro, como quedo visto, que hubo oportunidad para controvertir el mandamiento de pago a través de las respectivas excepciones que considerara necesaria para demostrar el pago de la obligación. La sala observa que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión del Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga de seguir adelante la ejecución, fue proferida el 03 de julio de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 16 de Septiembre de 2015, esto es, un año y dos meses después (fls. 24 a 26).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin argumentar razones. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Juzgado, habida consideración que no obstante que el demandado había acudido en forma directa sin mediar intervención de apoderado judicial, puso en conocimiento de la parte ejecutante el contenido del escrito que allegó, cuando se le notificó del mandamiento de pago y así continuó el proceso ejecutivo.

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que el accionante fue notificado del mandamiento de pago y contestó pero sin tener en cuenta el artículo 63 del C.P.C..

En gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial conforme se señaló anteriormente y atacar el mandamiento de pago, interponiendo las excepciones a que había lugar para controvertir la decisión que aquí crítica, en la que el Juzgado obró conforme le correspondía. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTÓNIO SALDAÑA URQUIJO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9