CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95443 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15646-2021 Radicación n.° 95443 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA VALENTINA GÓMEZ CAMPOS contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 2021-00005-00.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), Juan Gil Alarcón Perdomo inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Ángela Valentina Gómez Campos, en su condición de propietaria del Hotel Márquez de Santillana, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2018 y, como resultado, se condenara al pago de los conceptos laborales causados, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.
Por auto de 12 de febrero de 2021, el despacho judicial inadmitió el escrito inicial pues, a su juicio, 3 puntos no cumplían con lo dispuesto en los artículos 25 y 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber, i. Falta de claridad en cuanto a la parte demandada pues, en algunos apartes figuraba Ángela Valentina Gómez y, en otros, por ejemplo en las pretensiones, se pidió «condena contra el Establecimiento de Comercio “Hotel de Márquez de Santillana La Plata”, aspecto que debe ser clarificar»; ii.
Omisión de los valores exactos de los conceptos que se persiguen en las pretensiones, « circunstancia que no se amolda a lo previsto en el artículo 25-6 C.P.T.S.S.» y iii. «[…] aunque la parte actora allegó constancia de haber notificado a la demandada a través de mensaje de datos, la fotografía no es lo suficientemente clara. Por tanto, se requiere a la parte actora para que al subsanar la demanda realice nuevamente la notificación, atendiendo lo previsto en el Decreto 806 de 2020».
Dentro de la oportunidad señalada la parte demandante subsanó las deficiencias anotadas y, por auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se citó al extremo pasivo para que compareciera al estrado, con la finalidad de notificarle personalmente el proveído, correrle el respectivo traslado y entregarle copia de la demanda y sus anexos.
Surtido el enteramiento de la demandada, mediante providencia de 30 de abril de esta anualidad, se fijó que la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS se llevaría a cabo el 11 de junio de 2021, no obstante, a petición de la convocada a juicio se aplazó para el 13 de julio siguiente, fecha en la que no se culminó el debate y se fijó su culminación el 14 de septiembre de 2021.
Finalmente, el 15 de ese mes y año, el a quo emitió sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JUAN GIL ALARCÓNPERDOMO, en calidad de trabajador, y la señora ÁNGELA VALENTINA GÓMEZ CAMPO, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de abril de 2018 y el 1º de octubre de 2018, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de octubre de 2018, y un contrato de duración indefinida entre el 1ºde noviembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2018, el cual terminó por despido injustificado.
SEGUNDO: DECLARAR que en desarrollo de dicha relación laboral la demandada incumplió el pago de algunos emolumentos salariales, tal como fue establecido en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. -CONDENAR a la señora ÁNGELA VALENTINA GÓMEZ CAMPOS a pagarle a favor del señor JUAN GIL ALARCÓN PERDOMO las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales y retribución en dinero de vacaciones, correspondientes al periodo que comprende el 1º de abril de 2018 y el 1º de octubre de 2018: Año cesantías Intereses a las cesantías Primas vacaciones Total indexado 2018 $390.621 $23.437,26 $390.621 $195.310,50 $1.096.188,77 CUARTO. -CONDENAR a la señora ÁNGELA VALENTINA GÓMEZ CAMPOS a pagarle a favor del señor JUAN GIL ALARCÓN PERDOMO, la suma de $390.621por concepto de indemnización por despido injusto en relación con el contrato a duración indefinida que existió entre el 1º de noviembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2018.
QUINTO. -CONDENAR a la señora ÁNGELA VALENTINA GÓMEZ CAMPOS a pagarle a favor del señor JUAN GIL ALARCÓN PERDOMO, las siguientes sumas por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato a término fijo, esto es el 31 de octubre de 2018: Cálculo Sanción Moratoria Año Mes Día Tiempo laborado en días Fecha actual 2020 11 1 Fecha de liquidación 2018 11 1 721 Ingreso mensual $ 781.242,00 Ingreso diario $ 26.041,40 Total Indemnización $ 18.775.849,40 A partir del 2 de noviembre de 2020 se generarán intereses moratorios, a la tasa legalmente establecida, sobre los salarios y prestaciones adeudados.
SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA ANGELA VALENTINA GOMEZ CAMPOS, y TEMERIDAD -MALA FE DEL DEMANDANTE, propuestas por la parte demandada. Alegó la tutelante que la demanda era oscura e imprecisa. Manifestó que propuso excepciones de mérito denominadas inexistencia de los derechos y prestaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y temeridad y mala fe de la parte demandante, empero, no recibieron contestación alguna.
Reprochó la valoración probatoria que el Juzgado realizó de las pruebas testimoniales y documentales, que le llevaron a concluir «la existencia de un contrato a término fijo, que terminó el 31 de octubre de 2018 y de un contrato a término indefinido que se inició el 1 de noviembre y terminó el 5 de noviembre de 2018». Manifestó que el demandante fue el que decidió no volver a laborar sin darle aviso y buscar el pago de salarios como de la indemnización por concepto de terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Señaló que le resultaba incompresible que se aspirara a la indemnización por falta de pago, cuando se demostró el desembolso del salario y prestaciones, según los documentos y comprobantes de pago allegados al plenario. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y seguridad jurídica y, como consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida en el decurso relatado « para que, dentro del término de 48 horas inmediatamente siguientes a la notificación de la providencia respectiva, [se] profiera la sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta los medios de convicción existentes y la ley y precedentes jurisprudenciales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso materia de estudio y sostuvo que su determinación se ajustó a la normativa procesal y sustancial pertinente, atendiéndose los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, tanto en la apreciación probatoria, como en la aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador».
Se dejó constancia de que el demandante, a pesar de ser vinculado al trámite tutelar, no aportó ninguna contestación en el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva por sentencia del 6 de octubre de esta anualidad denegó por improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que, en lo concerniente a las inconformidades aducidas por la accionante en cuanto a los requisitos formales de la demanda, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto admisorio para exponerlos, empero, no lo ejerció y se limitó a contestar el escrito inaugural.
De otra parte, en cuanto a los testigos que estimó no debieron ser atendidos por encontrarse afectada su credibilidad, al realizar afirmaciones sesgadas, falaces y contradictorias, explicó debió tacharlos de falsos en los términos exigidos por el artículo 58 del C.P.T y S.S. Finalmente, sobre la tarea evaluativa conjunta realizada por el Juzgado dijo que escuchada la línea fáctica y probatoria expuesta al resolver el asunto, consideró que fueron analizados todos los elementos probatorios aportados y practicados en favor de Ángela Valentina Gómez Campos, explicando suficientemente la configuración de la relación laboral, su modalidad y el por qué dio credibilidad a los testigos aquí atacados, así como a la declaración de la misma accionante, no solo para declarar el despido injustificado, sino también la inexistencia de pruebas que refrenden los pagos de salarios y prestaciones sociales, inclusive analizando el principio de buena fe, bajo los postulados jurisprudenciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y enfiló su reproche a develar que la autoridad judicial convocada, equívocamente, «valoró las pruebas, tanto testimoniales como documentales recaudadas y aportadas al proceso, pues no fue utilizada la libre apreciación y razonabilidad para determinar el mérito que se le debe reconocer o no aun medio de prueba ».
Insistió en que sí realizó el pago salarios y prestaciones ordinarias. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandada en el juicio confutado;
(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia proferida no procede ningún recurso por ser un proceso de única instancia;
(v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que las inconformidades de la accionante en esta segunda instancia se dirigen contra la valoración probatoria que realizó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, al considerar que no fueron estudiadas en debida forma las declaraciones realizadas por los testigos y no se dio por demostrado el pago de las prestaciones sociales.
Para resolver la controversia constitucional planteada, se anticipa que la providencia que zanjó el asunto cuestionado, no se exhibe que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso cuestionado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al respecto, se recuerda que en la diligencia señalada, el juez hizo un recuento del escenario fáctico expuesto en la demanda y precisó tanto las pretensiones del demandante como las alegaciones vertidas en la contestación, para traer a colación los artículos 22, 23 y 24 y anotar que, en este caso, no había duda sobre la existencia del contrato de trabajo, porque «ambas partes» reconocieron la existencia del vínculo laboral, sino que la controversia se circunscribía a la prórroga que el actor afirmó que se produjo desde el 1.° de octubre de 2018, que no es compartida por la demandada.
Así, dejó por sentado que desde el 1 de abril hasta el 1 de octubre de 2018 existió un contrato de trabajo a término fijo entre Juan Gil Alarcón Perdomo y Ángela Valentina Gómez Campos, tal y como se podía corroborar en el documento allegado al plenario en el que figuraban con claridad los extremos temporales mencionados. De tal modo, sobre la discutida prórroga, citó el artículo 46 del Código del Sustantivo del Trabajo y explicó que ni en las pruebas documentales allegadas, ni en el interrogatorio de parte realizado por la demandada se evidenciaba el preaviso al trabajador y, por el contrario, en la referida deponencia se aceptó no se había efectuado.
En ese sentido, entendió que dicha extensión se produjo hasta el 31 del referido mes y año, fecha en la que el actor aceptó otras condiciones de trabajo que le propuso la empleadora, estableciendo que la nueva vinculación se trató de un contrato de duración indefinida, al no estar por escrito, el cual acaeció entre el 1 y 5 de noviembre de 2018.
Despejada de esa forma los diferentes vínculos de naturaleza laboral que se sostuvieron examinó lo referente al despido sin justa causa, encontrándola probada respecto al último contrato pues no se acreditó por la convocada ninguna de las causales legales previstas para terminarlo, tal y como lo ha decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
De otra parte, advirtió que en la subsanación de la demanda se puntualizó que las prestaciones sociales exigidas en el proceso en cuestión, correspondían a las causadas del 1 de abril y 1 de octubre de 2018 y que, a pesar de que la demandada aseguró haberlas cancelado, lo cierto era que no se allegó ninguna prueba más que su dicho, pues en el plenario no se observaba soporte alguno que acredite el pago de dichos conceptos.
Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
En ese orden, surge palmario la confirmación del fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00