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STL15646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57742 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15646-2019 Radicación n.° 57742 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2014-00061-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, los cuales, en su parecer, fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del decurso atrás mencionado.

Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social «U.G.P.P., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Wilfredo Antonio Mendoza Marín, quien falleció el 4 de agosto de 1993, asunto al que fue vinculada Marinelda Manjarres de Mendoza, como cónyuge supérstite; que, por auto del 10 de abril de 2014, el despacho judicial admitió la demanda y, posteriormente, por sentencia 8 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial; que, al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 21 de agosto de 2019.

Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que, en aplicación de la condición más beneficiosa, debía ser beneficiaria de la pensión de jubilación en disputa, que fue reconocida el 19 de septiembre de 1988. Sostuvo que convivió «más de 32 años» con el causante; que fruto de esa unión concibieron 5 hijos y que su relación marital de hecho «coexistía» con la relación conyugal.

Afirmó que tiene 75 años de edad y que padece de «(…) hipertensión arterial, miopatía inflamatoria (…) y otras contingencias medicas frecuentes (…)», por lo que estaba en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Argumentó, con apoyo en dichas manifestaciones, que los despachos judiciales accionados transgredieron sus derechos de raigambre constitucional, por lo que pidió la protección de los mismos e imploró que se tomara una nueva determinación, en la que «se le restituya» su derecho pensional.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

El Tribunal manifestó que su decisión se encontraba ajustada a derecho por lo que pidió que se denegara el amparo invocado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el expediente objeto de censura; sin embargo, a la fecha no se ha recibido por parte de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, no instauró, contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7