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STL15646-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48356 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15646-2017 Radicación 48356 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA PORRAS ROLDÁN y MARTHA LUZ PINZÓN PÉREZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (JUZGADO DIECISÉSIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN) trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-016-2008-00308-00.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras del amparo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refieren las accionantes que el 22 de agosto de 2007 presentaron demanda ordinaria laboral en contra de « LOS HEREDEROS determinados: SEBASTIÁN MESA DUQUE (hijo) e indeterminados de la señora ALEJANDRA MARÍA DUQUE OBREGÓN (Q.E.P.D), también contra EMMA PAULINA OBREGÓN DE DUQUE (madre) y MARIO ANDRÉS DUQUE OBREGÓN (hermano)», a fin de obtener el pago de salarios y demás prestaciones sociales, que para aquel entonces se les adeudaba; que tal proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Informan que el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria, al encontrar que entre los señores Alejandra María y Mario Andrés Duque Obregón y Emma Paulina Obregón de Duque hubo una sustitución patronal, en virtud de la cual, resultó la señora Emma Paulina, la última en asumir toda la responsabilidad patronal y por tanto la llamada a responder por todas sus acreencias laborales, siendo la única condenada en el juicio.

Agregan que el 7 de octubre de 2014 a través de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo; que el 4 de abril de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia impugnada; que el Juzgado accionado en su proveído nada dijo sobre la solidaridad que le asiste a los herederos de la señora Alejandra Duque en el pago de las acreencias laborales, hecho que fue alegado en el recurso de alzada, contrario a lo afirmado por el ad quem; que han solicitado a su apoderada instaurar el proceso ejecutivo, sin embargo, han hecho investigaciones sobre los bienes de la señora Emma Paulina Obregón, encontrando que no posee bienes con los cuales pueda hacer efectiva la sentencia y cubrir el pago de las obligaciones, por lo que “ no hay nada más que hacer ”.

Afirman las petentes que su situación económica es bastante difícil, pues a pesar de su edad, ninguna ha podido acceder a una pensión de vejez; que los gastos de salud, arriendo, alimentación, servicios públicos domiciliarios, fueron sufragados en su totalidad con la ayuda económica que les brindan sus hijos y hermanos. Con fundamento en lo anterior, solicitan: «Se declare que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con su omisión en pronunciarse, no solo en la parte motiva, sino por no incluir en el fallo condenatorio mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, al heredero determinado, Sebastián Mesa Duque, ha incurrido en un defecto material o sustantivo (…).

Que en tal virtud, se revoque e fallo proferido (…) y se le ordene proferir una nueva sentencia (…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral en auto del 31 de agosto de 2017, al considerar que en la presente acción de tutela sería necesario vincularla como parte dentro de la misma, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien funge como su superior funcional, de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-016-2008-00308-00. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o trasgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Se tiene de lo dicho que, es que solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, de manera diáfana se advierte que las tutelantes pretenden que mediante la acción de resguardo, esta Sala estudie nuevamente lo debatido dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de los señores Emma Paulina Obregón de Duque, Mario Andrés Duque Obregón y los herederos indeterminados de la señora Alejandra María Duque Obregón, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Sobre el particular, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que el extremo activo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus garantías constitucionales, contabilizado desde la fecha de emisión del fallo del ad quem, esto es, el 4 de abril de 2016, y la interposición de la acción excepcional (30 de agosto de 2017), han trascurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonable, ya que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como medio inmediato para demandar la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de las tutelantes de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar sus inconformidades, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral originaria de la queja constitucional.

Al ser evidente que las petentes no hicieron uso apropiado de los medios impugnativos, no pueden procurar suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, por cuanto el mecanismo preferente no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA PORRAS ROLDÁN y MARTHA LUZ PINZÓN PÉREZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (JUZGADO DIECISÉSIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN) trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9