CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64950 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15645-2021 Radicación n.° 64950 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n°2019-00138-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Herminda Tarazona Peña promovió demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Jairo Plata Naranjo y, por sentencia de 25 de octubre de 2013, el despacho ordenó el pago de la prestación, en un porcentaje del 62.64%, desde el 28 de marzo de 2007, decisión que al ser apelada fue modificada mediante fallo de 28 de marzo de 2014, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad dispuso: Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida […] en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a la demandante, que será a partir del 4 de agosto de 2007.
Segundo: Confirmar en lo demás. La demandada interpuso recurso de casación y, por auto CSJ AL5315-2017, de 23 de agosto, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento presentado por la recurrente y ordenó la devolución al Tribunal. Mediante Resolución n.° RDP 007225 de 23 de febrero de 2018, la UGPP dio cumplimiento a lo resuelto a través de sentencia judicial, pero, posteriormente, a través de la Resolución RDP 012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modificó el acto administrativo anterior y estableció el porcentaje sería de 31.32%, «por cuanto se realizó un reconocimiento a favor de un hijo del fallecido desde el año 2016».
En aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de conocimiento la actora inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a afectos de que se cancelara un valor de $251.346.631, por concepto de diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013 y el valor de 91.348.091, por concepto de indexación, al considerar i. que las mesadas causadas en ese interregno debieron ser canceladas en un 62.64, ya que el menor de edad presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 26 de febrero de 2016, pero «solo se podían reconocer mesadas retroactivas desde el 26 de febrero de 2013, habida cuenta que operó la prescripción» y ii. que la UGPP erró al realizar el cálculo de la indexación, ya que se tomó como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia, cuando debió ser el de la última anualidad en la fecha de pago.
Por auto de 9 de diciembre de 2019, el a quo ordenó librar mandamiento de pago en los siguientes términos: Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral, en favor de la señora MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($55.509.257), por concepto de diferencias en el pago de la indexación del retroactivo pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, de confinidad a la parte considerativa del presente proveído. Inconforme con lo decidido, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, por auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Bajo ese contexto procesal, en síntesis, la tutelante esgrimió que los despachos judiciales accionados incurrieron en «una serie de incongruencias e inconsistencias» al dar prevalencia a una decisión en sede administrativa; modificar tácitamente los fallos judiciales objeto de recaudo, es decir, el porcentaje de la sustitución pensional y acepar como pago de la condena impuesta «el realizado por la ejecutada a un tercero» Con apoyo en los hechos descritos, adujo que se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial y pidió que se dejara sin efectos el auto emitido por el Colegiado para que, en su lugar, se le ordene proferir nueva decisión, en la que se incluyera dentro del mandamiento de pago el retroactivo pensional (diferencias pensionales), debidamente indexado.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado remitió de manera digital tanto el proceso ordinario como el ejecutivo laboral materia de estudio.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado, que negó el mandamiento ejecutivo en lo que respecta al retroactivo pensional y establecer el monto de la indexación por un valor inferior al solicitado por la ejecutante, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos aducidos por la accionante.
Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral y precisar el fundamento de la alzada, puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el mandamiento de pago librado por el Juzgado se ajustaba a los preceptos contenidos en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, respecto al derecho pensión de sobrevivientes reconocido a Martha Herminda Tarazona o, si por el contrario, debió librarse orden de pago en los términos por ella solicitados Así, manifestó que no era objeto de reproche que la UGPP emitió la Resolución RDP 020406 de 25 de mayo de 2015, por medio de la cual le reconoció al menor J.D.P.R. la pensión de sobrevivientes como hijo del causante y que, posteriormente, en la Resolución RDO 012260 de 9 de abril de 2018, decidió lo siguiente: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 28 de marzo de 2014, reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jairo Plata Naranjo […] y en consecuencia levantar 50% dejado en suspenso en la resolución RDP 048087 de 20 de diciembre de 2016, a favor de la señora Emilia Campo Cortés, en un porcentaje del 18.68%, en calidad de cónyuge y a favor de la señora Martha Herminda Tarazona Peña, en un porcentaje del 31.32%, en calidad de cónyuge, a partir del 4 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció Marcelina Naranjo, quien se encontraba incluida en nómina de pensionados en calidad de beneficiaria como madre del causante.
Además, destacó que la UGPP informó al juez de primera instancia que en la nómina del mes de enero de 2017 se reportó a favor del menor, la mesada pensional en un 50% junto con las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. Delimitado lo anterior, advirtió que si bien la decisión final del decurso ordinario se determinó que la pensión de sobrevivientes sería cancelada a Emilia Campo Cortes en un 37.36% y a Martha Herminda Tarazona Peña en el 62.64%, no se podía pasar por desapercibido el hecho de que en sede administrativa la ejecutada reconoció el 50% de la prestación al hijo de causante, quien por ostentar la calidad de menor de edad era procedente su inclusión a percibir el derecho deprecado.
De esa manera, al examinar el expediente de marras, concluyó que: […] acertada era la decisión del a quo en considerar la disminución de la pensión reconocida a la aquí ejecutante […] sobre el 31.32% de las mesadas pensionales por el periodo comprendida entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, aunado a que, de llegarse a reconocer el pago en la proporción pretendida se estaría incurriendo en un doble pago de la mesada pensiona ya solucionada a quien acreditó ser hijo del causante.
Tampoco puede refutar la ejecutante una prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a JDP, pues, se insiste, no obra decisión judicial que así lo comprenda. Siguiendo la perspectiva trazada, estimó que «[…] si bien existió una decisión judicial que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Martha Herminda Tarazona Peña, la misma en ningún momento se está desconociendo, como quiera que, ante la comparecencia de JDP […] era obligación de la entidad pronunciarse sobre su derecho […]».
De otra parte, el Colegiado anotó que confrontada la liquidación realizada por el Juzgado con la arrimada por la UGPP, sobre el concepto de indexación de las mesadas pensionales que se cancelaron como retroactivo por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2007 y el 30 de abril de 2018, se lograba apreciar que «los valores tomados por la operado a judicial, en especial los IPC de cada anualidad, se encontraban ajustados a derecho».
En efecto, se advierte que el pronunciamiento emitido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado se explicó al respecto que: […] la indexación de las mesadas que fueron pagadas como retroactivo pensional no están bien liquidadas, en la medida que su pago se hizo en el año 2018 y el IPC que fue calculado no corresponde al de esta anualidad, lo que arrojo como indexación a pagar la suma de $15.594.736.
Sin embargo, de acuerdo a la liquidación realizada por este despacho, en la que se tomó como IPC final el del año 2018, data para la cual se hizo el pago de lo adeudado, se obtuvo como diferencia de indexación de las mesadas pensionales, el valor de $55.509.257 Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de las decisiones cuestionadas, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fueron respaldadas en la valoración que realizaron las autoridades judiciales competentes, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la ejecutante.
De lo que viene dicho, evidente es que ni el Juzgado ni el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionados, infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegaron los juzgadores querellados, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00