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STL15645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86719 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15645-2019 Radicación n.° 86719 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA MARTÍNEZ NIÑO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 2013-00184.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo constitucional, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial convocada, al despachar de manera favorable el incidente de levantamiento de medida cautelar propuesto.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, comentó que, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga, inició proceso ejecutivo hipotecario contra Margarita Duarte Tarazona; que, como terceros poseedores, Orlando Landazábal Páez y Flor Ángela Pinilla Cruz se opusieron a la diligencia de secuestro del inmueble de matrícula 300-108982, en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso; que, por auto del 6 de febrero de 2019, el despacho negó lo solicitado, al considerar que no quedó demostrado « (…) el animus como elemento de la posesión»; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada mediante auto del 15 de julio de 2019, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, corporación que admitió la oposición presentada y levantó el secuestro impuesto sobre el bien inmueble atrás mencionado, ordenando la entrega del mismo a los opositores.

Alegó que el análisis jurídico realizado por el ad quem estaba «apartado del sistema probatorio de valoración conjunta y la sana crítica, al fundar su decisión en el contrato de arrendamiento como prueba del animus». Asimismo, afirmó que, el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 2025 del Código Civil por cuanto era evidente que la decisión la fundó «(…) en el hecho probado que el incidentante Orlando Landazábal Páez arrendó el inmueble objeto de acción ejecutiva hipotecaria desde 2012, de lo cual [se] presum[ía] de derecho que e[ra] un acto/hecho jurídico de posesión»; no obstante, pasó por alto que los «(…) actos jurídicos que no configuran posesión, impid[ían] el nacimiento de esta, como la norma en comento (…)».

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegiera su prerrogativa superior presuntamente conculcada y que, para su restablecimiento, se revocara lo decidido por el Tribunal para que, en su lugar, se confirmara el auto proferido por el juez de primera instancia al interior del proceso ejecutivo cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019; en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el juicio ejecutivo originario de la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad, el magistrado ponente de la decisión criticada, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunció mediante escrito visible a folio 50, en el que manifestó haber actuado con apego a la normatividad que rige la materia, y por tanto, se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído, aportando copia de dicha determinación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto las censuras se dirigían contra las determinaciones adoptadas por Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 21 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la providencia atacada era razonable, comoquiera que «se fundamentó en una hermenéutica respetable, y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso».

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria, tras considerar que el juez constitucional de primera instancia no se refirió a ningún elemento material probatorio. Insistió en que el Tribunal inaplicó las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se acusa una providencia de transgredir garantías superiores, quien hace el reproche debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, Flor María Martínez Niño acusó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de haber transgredido sus garantías superiores al resolver en forma favorable el incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro, que promovieron Orlando Landazábal Páez y Flor Ángela Pinilla Cruz, con desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas que regulan el tema.

Por tal motivo, esta Sala analizará la providencia emitida por el Tribunal, por ser esa colegiatura la que dio cierre al debate presentado por la censora, al revocar lo resuelto por el juez de ejecución, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo.

Revisado el auto del 15 de julio de 2019, se observa que el tribunal accionado, al pronunciarse frente a la negativa del levantamiento de medida cautelar, precisó que el 10 de enero de 2017 se había llevado a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula número 300-108982, «mismo que obra[ba] como garantía de la acreencia objeto de cobro que aparecía registrado como propiedad de la aquí demandada» Margarita Duarte Tarazona.

Luego, dijo que el 1 de septiembre de 2017, Orlando Landazábal Páez y Flor Ángela Pinilla Cruz, alegando su condición de poseedores del bien desde 1998, presentaron incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Aclarado lo anterior, explicó que, para la viabilidad de lo pretendido por los incidentantes, era necesaria la formulación en tiempo de la oposición y, además, acreditar la posesión material del bien para el momento en que se practicó la medida repudiada.

Así, trajo a colación el artículo 762 del Código Civil, que prescribe que el derecho real de posesión, era «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», lo cual, en su criterio, implicaba «la existencia de dos elementos sustanciales, el animus y el corpus». En ese sentido, en cuanto al corpus, afirmó que se encontraba acreditado, pues «de cara a ese aspecto ningún reparo se exteriorizó».

Posteriormente, al analizar el animus tomó los documentos obrantes en el proceso, así como interrogatorios de partes y los testimonios practicados para concluir que: (…) la corporación se aparta del corolario sentado por la Juez a quo en su proveído, por no compartirlo, como quiera que de la valoración detenida y concatenada de las testificaciones e interrogatorios acabados de reseñar, que huelga decir, ostentan el carácter de prueba plena y suficiente, porque se decretaron y practicaron en audiencia y presencia de los involucrados en el asunto, emerge diáfana la condición de poseedores de los incidentantes ORLANDO LANDAZÁBAL PÁEZ y FLOR ÁNGELA PINILLA CRUZ respecto del inmueble ubicado en la calle 30 # 2E-30, Unidad 101, Conjunto Multifamiliar La Cumbre (…) por lo menos para el tiempo de la diligencia de secuestro.

(…) conforme a lo expuesto por los prenombrados testigos y los soportes documentales que se aportaron al trámite incidental, en particular el contrato de arrendamiento de local comercial junto (…) suscrito el 24 de enero de 2012 entre FLOR ÁNGELA PINILLA CRUZ como arrendadora y Saúl Mateus Valderrama en calidad de arrendatario, desde dicha fecha, al menos, los aquí incidentantes se han comportado como verdaderos poseedores de inmueble tan comentado, pues así, además, los reconocen no sólo quienes habitan allí (…) sino la comunidad.

Al respecto, nótese como la advertida relación contractual no fue desacreditada en modo alguno (…) la parte demandante (…) no se ocupó en lo más mínimo de controvertir la prueba, tanto documental, como testimonial. Para afincar su determinación, hizo las siguientes anotaciones: (iii) véase, sobre le particular, que tal y como deviene del análisis de las comentadas pruebas testimoniales y documentales, son Orlando Landazábal Páez y Flor Ángela Pinilla Cruz, quienes se comportan como propietarios del inmueble frente a sus arrendatario, siendo ellos a quienes este cancela los cánones y acude en caso de requerir reparaciones locativas; sin que, por demás, se tenga registro de disputa alguna por parte de otra persona que alegue igual o mejor derecho frente al bien, durante esa fecha y la realización de la diligencia de secuestro (…) Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferirla, no la fundamentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de la situación fáctica revelada a la hora de desatar el recurso de apelación agotado frente a la resolución del incidente.

En tales condiciones, la Sala considera que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10