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STL15645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15645-2015 Radicación n.° 62901 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MANUEL CARO ARIAS, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES LUIS MANUEL CARO ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «restitución», a la vida, a la integridad personal, a la «seguridad» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Refiere el accionante que mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena «amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras» sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 342-19013 ubicado en el Municipio de Ovejas –Sucre, ordenando al opositor Hernando Manuel Meza Vergara la entrega del mismo; que como no fue posible la entrega voluntaria del predio, por auto del 31 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad fijó para el 19 de agosto siguiente, el desalojo; no obstante, llegada la data señalada fue «imposible física y jurídicamente la entrega respectiva», pues no hubo asistencia de funcionario de la Dirección Territorial de Sucre; que pese a que se ha intentado en varias oportunidades la restitución del inmueble, ello no ha sido posible, lo que ha generado que la citada Dirección no haya podido implementar los proyectos productivos en su parcela (No. 33), dentro del predio de mayor extensión denominado «Capitolio»; y que ante tal situación solicitó al Tribunal accionado ser compensado con la entrega de otro bien; sin embargo, mediante proveído del 9 de julio del año en curso le fue denegado lo pedido, determinación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues ante la falta de la restitución efectiva de su predio, no ha podido recibir los beneficios de los proyectos productivos que el Gobierno Nacional ofrece a las víctimas del conflicto armado (fls. 9 a 13).

Con fundamento en lo anterior solicitó «modificar la decisión adoptada en el Auto (…) de fecha 9 de julio del 2015, y en ese sentido se module la orden de restituir la parcela No. 33 del predio de mayor extensión denominado “capitolio”, corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre)» (fl. 19). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 20).

La Magistrada Ponente de la última decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, solicitó denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que la negativa de modificación de los efectos de la sentencia pronunciada en el caso del señor Caro Arias, «lejos está de ser caprichosa (…) la providencia tacada se fundamenta en preceptos normativos aplicables a la situación concreta que lejos está de constituir una vía de hechos; no se vislumbra, en el caso particular, una situación que impida la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia» (fls. 117 a 119).

La Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvó la pretensión del peticionario de la acción de tutela, y expuso que « la postura adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (…) en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la restitución, a la vida e integridad personal, a la seguridad de los beneficiarios que lleva de manera clara y a todas luces la solicitud que se le realizó de medular la orden de restitución a compensación, resulta violatoria al debido proceso por cuanto se aparta de pruebas conducentes y pertinentes que reposan dentro del expediente radicado No. 70003112100120120010000, pues los hechos notorios sobrevinientes después de las entregas materiales del predio restituido y de otros predios vecinos (…) son de conocimiento de la misma» (fls. 121 a 125).

El Juez Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, anotó, que en manos del opositor Hernando Manuel Meza Vergara y otros familiares de éste, «se concentra la propiedad de muchas parcelas que forman parte del predio de mayor extensión denominado CAPITALIO, aun en posesión de esos opositores, a saber: Parcelas números 10, 11,14,15,16,26,30,31, 33 y 37 contra [quienes] se han proferido fallos en Procesos Especiales de Restitución de Tierras Despojadas a favor de los solicitantes, pero, esos opositores se resisten a salir de las parcelas y en su gran mayoría se han dificultado las diligencias en su componente de DESALOJO dado circunstancias adversas que han impedido la evacuación exitosa de dichos opositores, de ello dan cuenta múltiples registros en videos, informes y otros que reposan en manos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, Dirección Territorial Sucre, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Fuerza Pública (Policía Nacional y Armada Nacional), SIJIN e incluso del Sub Comité de Restitución de Tierras Departamental Sucre, como órgano asesor del Comité de Justicia Transicional Departamental Sucre» (fls. 128 a 133).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; En el presente asunto advierte la Sala, que lo concretamente pretendido por el señor Luis Manuel Caro Arias, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, modificar lo resuelto el 9 de julio de 2015, a fin de ser compensado con otro predio de iguales características al que le fue restituido, ante la imposibilidad de la entrega de éste. 3.

No obstante, revisada la determinación cuestionada y las documentales allegadas al expediente, se advierte la improcedencia de la solicitud de protección, como quiera que la colegiatura convocada para «Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante», se afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartir integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Ciertamente, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones para adoptar esa puntual determinación, luego de referirse normativa y conceptualmente a la petición de modulación consagrada en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, que (…) Obsérvese que si no se ha hecho la entrega, ésta no puede calificarse de imposible, y que el segundo ocupante del predio ya tiene orden de desalojo, lo cual constituye el derecho reclamado por el actor, sin que le asista interés por reclamar por los derechos del segundo ocupante que en el mismo auto del 9 de julio de 2015 se ordenó proteger por la Unidad Especializada en Restitución de Tierras, en caso de que sea procedente conforme con lo establecido en el Acuerdo 21 de 2015.

(fls. 173 a 183). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 200 a 216). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por providencia del 9 de julio de 2015 resolvió «Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante, de acuerdo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de este proveído», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso para determinar que: (…)Descendiendo en la situación particular e iniciando por el tema de la modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra de los solicitantes, comisionando para la materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho comisorio allegado al expediente no se ha llevado a cabo por razones de seguridad.

Los insumos normativos y jurisprudenciales transcritos se estiman suficientes y pertinentes para resolver respecto de la solicitud de modulación. Se destacan de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulación dos características preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de la decisión, de tutela, de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo.

Entonces, las normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo. (…) Así las cosas y contrario a lo expuesto en los escritos reseñados, no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de la ley 1448 de 2011, dotando a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado por los instrumentos internacionales.

Por lo tanto, se denegará la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada (fls. 48 a 50). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS MANUEL CARO ARIAS contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10