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STL15644-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64912 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15644-2021 Radicación n.° 64912 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ARCELIA BOCANEGRA WALLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ., trámite al que se vinculó el al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001-31-05-022-201900623-01.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que mediante sentencia de « 19 de noviembre de 2020» el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge Libardo Vargas Pinilla, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Que el 3 de marzo de 2021 el asunto fue remitido al Tribunal Superior de esa ciudad para resolver el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta. Que por escrito de 19 de abril siguiente su apoderado judicial radicó una solicitud ante el Colegiado con el fin de que se resolviera el derecho en cuestión, «por [su] avanzada edad y por [su] estado de salud que no es óptimo», no obstante, a la fecha no se ha emitido el pronunciamiento de fondo correspondiente.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al juez plural accionado desatar el recurso interpuesto. Por auto de 2 de noviembre de 2021 la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar al despacho judicial convocado y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el 23 de abril de 2021 recibió por reparto el proceso dentro del cual fungía como demandante la promotora de esta acción constitucional, siendo admitido por auto de fecha de 5 mayo del mismo año, encontrándose en espera de turno para ser decidido, como quiera los procesos de los que conocía este debían ser resueltos según orden de entrada, en estricto acatamiento de lo previsto en el art. 18 de la ley 446 de 1998.

Agregó que en la actualidad cuenta con un inventario superior a 700 expedientes, de los cuales estaba resolviendo aún los últimos asignados en el 2019. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional consiste en que se emita fallo al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus particulares procesos.

Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que según la información allegada a este trámite tuitivo y los datos que reposan en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XIX, el expediente fue recibido en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2021 y luego se admitió por auto de 5 de mayo siguiente, de manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado.

No obstante a lo discurrido, en consideración al memorial radicado el 19 de abril de 2021 por la apoderada judicial para que «de ser posible definiera el derecho sustancial de [su] representada», se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dé respuesta a la referida solicitud y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para que dé respuesta a la referida solicitud y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00