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STL15644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75275 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15644-2017 Radicación 75275 Acta Nº 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESSI KATHERINE DUQUE ROJAS contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA- CAQUETÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral “ relativa”, protección especial por ser madre cabeza de familia, igualdad, mínimo vital, educación, recreación y salud de sus menores hijas V.I.C.D y M.A.C.D., presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) alude la accionante a que a través de Resolución No. 02009 del 27 de junio de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal II en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Caquetá, cargo que aceptó el 29 de junio de 2016 y dentro de la institución ocupó además los cargos de Asistente de Fiscal II en la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes y Asistente Fiscal Grado II de la Fiscalía 48 Especializada para Extinción de Dominio a órdenes del Fiscal John Fabio Peña Bermeo.

Indicó que el 30 de junio de 2017 le fue notificado el acto administrativo STH oficio No 166, suscrito por el señor Eduardo Charry Gutiérrez en calidad de Subdirector de Talento Humano, a través de la cual se le desvincula de la Fiscalía General de la Nación, aduciéndose que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimía el cargo de Asistente de Fiscal II que desempeñaba, actuación que considera subjetiva y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital y a los derechos fundamentales de sus menores hijas.

Destaca la incoante de la acción que el 29 de junio de 2017 se emitió la Resolución No 2358 por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, indicando que se trata de un documento de 1119 folios en el que no aparece relacionada, sin embargo, en dicha lista de funcionarios aparecen personas que ostentaban el cargo de Asistente de Fiscal II antes de la expedición del Decreto Ley 898 de 217 a los cuales se les ratifica en el mismo cargo.

Anota que al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, la comunicación STH oficio No. 166 del 30 de junio de 2017, debió ser debidamente motivada indicando las razones de la supresión del cargo, y se resalta la vulneración a los contenidos de las normas que rigen la materia». Por lo expuesto, solicitó mediante el trámite tutelar, se ordene: « …como MECANISMO TRANSITORIO (mientras se adelanta y tramita proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo), a la Fiscalía General de la Nación la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo STH oficio 166 (…) a través del cual se me informa la supresión del cargo de Asistente de Fiscal II, el cual me encontraba desempeñando […] (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, MI REINTEGRO a la planta global en el cargo de ASISTENTE DE FISCAL II en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de seguridad ciudadana de Caquetá, conforme al nombramiento contenido en la RESOLUCIÓN No. 02009 de junio de 2016. ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El ente accionado al dar respuesta al medio preferente, dijo que, como quiera que la actora lo que pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración en las cuales se suprimió su cargo, es claro que el medio judicial con el que cuenta es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo no demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la supresión del cargo como Asistente de Fiscal II.

El juez constitucional cognoscente denegó el mecanismo de amparo al considerar que lo debatido en el presente caso se erigía como de estirpe inminentemente legal y no constitucional, razón por la cual, acceder a lo pretendido desdibujaría la naturaleza de las competencias del juez en los trámites de tutela pues estaría invadiendo la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dijo además, sobre la condición alegada por la accionante de ser madre cabeza de familia, que no allegó prueba idónea con base en la cual se pueda inferir que la accionada, en vigencia del vínculo laboral, hubiese sido notificada en debida forma de esta situación, como para que le fuera oponible en el proceso administrativo de supresión de empleos.

IMPUGNACIÓN La tutelante, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Afirmó que la misma era superflua, en la que no se efectuó ninguna ponderación de los derechos fundamentales vulnerados con la supresión de su cargo y el efecto de su desvinculación. Informó que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo radicando los recursos respectivos contra el acto censurado, el 17 de julio de 2017.

(fols 46 a 48). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso bajo estudio, la actora reprocha la supresión del cargo desempeñado en la Fiscalía General de la Nación, determinación derivada de la Resolución STH OFICIO No 166 del 30 de junio de 2017, suscrita por el Subdirector de talento humano de la entidad acusada, con fundamento en la Ley 898 del 29 de mayo de 2017. Sobre el particular debe precisarse que, tal y como lo advirtió el juez de tutela primigenio, en el presente asunto se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues para censurar los actos emitidos por la Fiscalía, la actora cuenta con el mecanismo idóneo para tal efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 138 de la Ley de 1437 de 2011 del CPACA, siendo ese trámite, el escenario apropiado para debatir, entre otras, la supuesta condición de madre cabeza de familia invocado y el desconocimiento de la protección especial por esa situación, por parte del ente accionado, de manera que, la discusión planteada no corresponde ser conocida a esta especial jurisdicción. Tampoco se observa que deba concederse el amparo como mecanismo transitorio dada la facultad de solicitar ante el juez natural, las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Ahora, en relación al argumento contenido en el escrito de demanda y reiterado en la impugnación por la accionante, relativa a la trasgresión no solo de sus derechos fundamentales sino los de sus hijas, debe decirse que, la supresión del cargo por ella ocupado, no genera per se el quebrantamiento de los derechos de las menores, por cuanto, tal y como lo concluyó el a quo, no obra en el plenario prueba idónea con el cual se pueda determinar que la accionada, durante la vigencia del vínculo contractual, hubiese sido enterada de la situación alegada por la señora Duque Rojas en lo atinente a su condición de « madre cabeza de familia », como para que le fuera oponible en el proceso administrativo de supresión de cargos.

Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia esbozada por la accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la confirmación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2