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STL15643-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64908 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15643-2021 Radicación n.° 64908 Acta 44 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ROSARIO CIFUENTES DE CARRIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 1100131050520190075800.

I.

ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge; que el asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad con número de radicado 1100131050520190075800; que por sentencia de 25 de enero del año en curso, se reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la petente; que en contra de esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que en virtud de éste y de la consulta en favor de la administradora de pensiones, el expediente fue remitido el 1º de marzo al Tribunal accionado para que se surtiera la segunda instancia. El recurso fue admitido por el colegiado el 3 de mayo de 2021, actuación notificada por estado el 11 de mayo siguiente, luego, por auto de 28 de junio se ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión. La accionante indicó que en el mes de septiembre (no especificó día), radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de vigilancia judicial que a la fecha de interposición del presente resguardo constitucional no había sido resuelta.

Manifestó que tiene 82 años, que no tiene trabajo ni ingresos y que su salud cada día empeora, por lo que la demora en las actuaciones judiciales le está generando una afectación a su derecho a la administración de justicia. En consecuencia, pidió « ordenar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral […] desatar los recursos interpuestos ».

Por auto de 28 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal accionado informó las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió las providencias emitidas.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que en el presente caso la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, igualmente, señalo que en el evento de una eventual mora, ésta no es de su competencia, por lo que pidió su desvinculación. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad relató de manera detallada las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo de vigilancia judicial, destacando que el 20 de septiembre hogaño la accionante radicó ante el buzón digital de su Secretaría la vigilancia de marras, la cual fue repartida al Magistrado Ponente el pasado 2 de noviembre, quien por oficio n.º CSJBTO21-9711 de 3 de noviembre requirió al Tribunal confutado para que informara sobre el particular, refiriéndose a los argumentos expuestos por la peticionaria, juzgador que al contestar destacó que ha cumplido con los términos dispuestos en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011 y que el trámite de vigilancia judicial administrativa, pese a ser expedito, conlleva una serie de términos y etapas que deben ser agotadas, entre esas la recopilación de información, que es en la que se encuentra el asunto.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional consiste en que se resuelva el recurso de apelación por ella interpuesto y el grado de consulta en favor de Colpensiones, al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, en su sentir, existe mora en la resolución por parte del juez plural.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral en cuestión fue repartido al magistrado ponente el 3 de marzo de 2021, quien por auto de 3 de mayo siguiente admitió el recurso de apelación, luego, por auto de 28 de junio, corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones, quienes allegaron sus escritos el 13 y el 19 de julio, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Con respecto a la solicitud que menciona la accionante en su escrito tuitivo, se observa en el « Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial » que en efecto el 5 de mayo de 2021 se registró memorial remitido vía correo electrónico por la apoderada de la accionante en el que se pidió imprimirle impulso procesal al asunto y acto seguido se registraron las actuaciones correspondientes a la admisión del recurso y los traslados respectivos, por lo que se evidencia que el Tribunal confutado, en su momento, realizó las gestiones pertinentes para impulsar el trámite.

Ahora bien, en lo que hace al trámite de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional accionado, pese al incremento desorbitado de la carga laboral que de manera detallada expuso, la autoridad procedió a dar trámite a la solicitud de la petente la cual se encuentra en etapa de recopilación de información necesaria para determinar si hay mérito a la apertura o archivo de la vigilancia, por lo que la accionante deberá aguardar a que la autoridad se pronuncie, puesto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias propias de las autoridades judiciales y administrativas, pues de ser así se desconocería la autonomía conferida por el legislador.

Adicionalmente, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de las autoridades cuestionadas exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00