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STL15643-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 017 de 2016Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45070 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15643-2016 Radicación n.° 45070 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por el MINISTERIO DEL TRABAJO para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PUBLICAR (SINTRAPUB) y la citada compañía, la cual se hizo extensiva a la organización sindical y al ente ministerial referidos, así como a los integrantes del mencionado Tribunal, FRANCISCO LUIS ARANGO VALLEJO, SERGIO BECERRA MORENO y GUSTAVO RUIZ MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al asunto, se adujo que en el conflicto económico suscitado entre SINTRAPUB y la compañía accionante, surtidas las etapas correspondientes el Ministerio del Trabajo convocó a Tribunal de Arbitramento mediante Resolución 05396 del 28 de noviembre de 2014.

Una vez designados los árbitros por cada una de las contendientes, el referido ente ministerial nombró a Gustavo Ruiz Montoya mediante Resolución 286 de 1.º de febrero de 2016 y, luego de algunas vicisitudes en el trámite, la Colegiatura quedó instalada el 4 de abril de ese año, día en que la compañía presentó recusación frente al prenombrado integrante en atención –dice la actora– al aparte 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el 017 de 2016, con fundamento en que fungía como apoderado judicial de Carlos Enrique Medina Mondragón en un proceso ordinario laboral que este adelanta contra la empresa y que está en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pese a lo cual fue negada el 8 de abril siguiente.

Informó que el trámite arbitral continuó y se profirió el laudo correspondiente el 27 de ese mes, que fue recurrido en anulación por ambas partes, por lo que el expediente reposa en esta Corporación. En criterio de la factoría, dicha circunstancia llevó a que el árbitro Ruiz Montoya ostentara una doble condición que transgrede las garantías constitucionales invocadas, y que el recurso de anulación no es «idóneo y eficaz para hacer cesar la vulneración (…) por cuanto su ámbito de aplicación es restringido», en tanto no se contemplan causales de anulación sobre la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que cumplió el requisito de subsidiariedad.

Bajo esas circunstancias, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado y, de consiguiente, se ordenara nuevamente la conformación del Tribunal obligatorio, «para que con sujeción al procedimiento establecido dirima el conflicto colectivo de trabajo». Por auto de 19 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 7, c. Corte).

SINTRAPUB aseveró que las causales de recusación son taxativas y que el hecho en que esta se fundó no se adecúa al artículo 141 del Código General del Proceso, a más de que el Decreto 017 de 2016 es inaplicable por cuanto «no puede el ejecutivo configurar, mediante Decreto un impedimento por una conducta omisiva de quien fuera designado árbitro en un Tribunal de Arbitramento», y que todas las actuaciones se efectuaron bajo el «principio de legalidad de los actos administrativos» (folios 25 a 27, c. Corte).

Germán Ruiz Montoya, en condición de Presidente del Tribunal de Arbitramento, se atuvo a lo expuesto en la reprochada decisión que negó la recusación y aseguró que los fundamentos esgrimidos en el escrito inicial no tienen cimientos suficientes para desquiciarla (folio 29 c. Corte). El Ministerio del Trabajo pidió la negación del amparo toda vez que el trámite arbitral no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados.

Explicó su función administrativa y que no le compete pronunciarse sobre la vulneración que aquí se alega (folios 38 a 43). II. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ STL 30 mar. 2016, rad. 42730, la Corte resaltó su competencia en primera instancia respecto de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven los conflictos económicos de trabajo; así se expuso: En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, respecto de la admisión del recurso de anulación que propuso la organización sindical contra el laudo arbitral adiado 24 de noviembre de 2015.

Previo a resolver, debe recordarse que por mandato legal, excepcionalmente los particulares pueden dotarse de facultades temporales para administrar justicia, como en el caso que hoy se somete a consideración de esta Sala, donde el Tribunal de Arbitramento se conformó para dirimir el conflicto económico de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM.

Siendo de esta manera, al hacer una interpretación de las normas de reparto establecidas en el D. 1382/2000, debe entenderse que esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven conflictos económicos de trabajo, en la medida en que sería esta Colegiatura, también, la llamada a desatar el recurso de anulación que se interponga contra el laudo arbitral.

La presente controversia se contrae a determinar si existió o no una vulneración de tipo constitucional por parte del Tribunal de Arbitramento referenciado en la parte histórica de este fallo, al no acceder a la recusación formulada por la empresa accionante PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., fundada en que el árbitro Gustavo Ruiz Montoya, designado por Resolución 286 emitida por el Ministerio del Trabajo el 1.° de febrero de 2016, se desempeña como apoderado judicial de un extrabajador de esa compañía que actualmente sigue un proceso ordinario laboral en su contra.

Como se aprecia de la documental obrante, la instalación del Tribunal de Arbitramento se dio por Acta N.º 1 del 4 de abril de 2016, momento en que la empresa presentó la aludida recusación y, 4 días después, el 8 del mismo mes, fue negada por los árbitros restantes mediante Acta N.º 2 del 8 de abril de 2016 que está visible a folios 41 y 42, entre los cuales, bien vale la pena destacarlo, estaba uno designado por la propia empresa accionante, según lo dispone la ley; ocurrido esto, el Tribunal profirió el laudo arbitral correspondiente el 27 de ese mes, que fue recurrido por ambos contendientes, luego de lo cual, como se puede ver en el Sistema de Gestión Judicial y Consulta de Procesos, ante esta Corte se han cumplido las etapas de rigor en sede de anulación, previo a resolver lo que corresponda.

El análisis de los supuestos que estructuran este escenario fáctico constitucional permite a la Sala concluir que la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues de entrada se advierte que la Resolución 286 de 2016, que designó al árbitro Gustavo Ruiz Montoya, era susceptible de control de legalidad a través de los recursos de la vía gubernativa y, además, perfectamente viables las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual era dable formular medidas provisionales destinadas a conjurar el supuesto perjuicio inminente que produce tal determinación Esa constatación resulta suficiente para descartar la intervención constitucional de conformidad con el expreso mandato consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no puede abrirse paso cuando existen otras herramientas que son plenamente eficaces para obtener una resolución idónea del conflicto suscitado, salvo que se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se acreditó; menos aún puede fungir este mecanismo excepcional como vehículo para subsanar las omisiones cometidas por el interesado, que es justamente lo que se pretende en este evento en el que, se insiste, se dejaron de lado los medios idóneos que ofrecía el ordenamiento jurídico para dirimir la controversia que ahora indebidamente se plantea.

Así las cosas, si la empresa accionante consideraba que el árbitro designado comprometía la imparcialidad del proceso arbitral, debió acudir a las acciones contenciosas respectivas, máxime cuando los argumentos en los que basó la recusación fueron despachados desfavorablemente; empero, como se anotó, no cabe duda de que su intención se encaminó a que el procedimiento continuara su normal decurso, y tan es así, que hoy está pendiente de resolverse lo que corresponda en sede de anulación, de ahí que se imponga la improcedencia del amparo ante el desdén que se vislumbra por no hacer un uso diligente de las herramientas que ofrecía el ordenamiento jurídico, con miras a exponer las presuntas irregularidades en la designación de los integrantes de la Colegiatura constituida para resolver el conflicto de intereses.

Por demás, siendo consabido que debido a la especialidad que caracteriza al proceso arbitral laboral, el marco legal al cual se sujetan los conflictos económicos del trabajo que allí se dirimen comprende un procedimiento expedito y sumario en lo que hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, para la Corte no resulta justificable que, pese a que lo anterior es plenamente conocido y dejando de lado las acciones pertinentes ante el juez natural, ahora se acuda al mecanismo residual de tutela para subsanar esa omisión. Es que no puede pasar por alto que una vez se conoció el hecho que supuestamente transgredió las garantías constitucionales invocadas, en vez de acudir a los medios de defensa con los que contaba, contrario a ello la empresa interesada guardó un mutismo cuya prolongación fue tal, que incluso dio lugar al cumplimiento de las etapas del trámite pertinente en sede de anulación, sin que ante esta Corte se expusieran y demostraran razones suficientes que justifiquen ese soslayo, lo cual era predominante para encontrar el mérito de la intervención ius fundamental que, urge recordar, tiene carácter excepcional.

En efecto, si la empresa consideraba que el recurso de anulación no era el medio idóneo para obtener el resguardo constitucional que aquí se pretende, se reitera a riesgo de fatigar, debió exponer tales cuestionamientos mediantes las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico, y precisamente por ello resulta irrelevante destacar el hecho de haber insistido en esa supuesta deficiencia mediante memorial allegado ante la Secretaría de esta Sala el 1.º de julio de 2016, dentro del trámite de anulación, si simultáneamente se consideraba que este no era eficaz para obtener el fin perseguido.

Por lo expuesto, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10