CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64888 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15642-2021 Radicación n.° 64888 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por VINNURETTI ABOGADOS SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación número 11001310501520170059902.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, acceso a las administraciones de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: En el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Diego Mauricio Olivera Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra VINNURETTI ABOGADOS SAS, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, la ineficacia de su renuncia, que el pago extralegal fue factor salarial, que le adeudaban pagos por concepto de honorarios, trabajo suplementario y recargos y, en consecuencia, pidió que fuera condenada al pago de los valores adeudados, reliquidación de salario y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás condenas a las que hubiese lugar, conforme a las la facultades ultra y extra petita del juez.
Por sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado declaró que entre ambas partes existió un contrato de trabajo de 10 de diciembre de 2014 al 29 de mayo de 2017 y que éste finalizó por renuncia del trabajador; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante; luego, por sentencia de 30 de abril de 2021, notificada por edicto el 18 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión atacada y, en su lugar, condenó a la sociedad aquí accionante a pagar al demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. $18.229 por concepto de hora extra diurna del 17 de marzo de 2015, indexada al momento de su pago. b. $2.841.797 por cesantías, indexado al momento de su pago. c. $290.465 por intereses a las cesantías, indexado al momento de su pago. d. $2.841.797 por prima de servicios, indexado al momento de su pago. e. $1.420.898 por vacaciones, indexado al momento de su pago.
Revocó la condena en costas y absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con lo resuelto en instancia, la sociedad accionante, el 24 de mayo del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 28 de julio siguiente. La sociedad tutelante criticó la providencia proferida por el Tribunal accionado, en síntesis, arguyendo que incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar de forma correcta las normas del CST en relación con las horas extras para trabajadores de confianza y manejo, así como las normas que regulan los pagos no constitutivos de salario; igualmente indicó que incurrió en defecto fáctico al ignorar las pruebas en relación con horas extras, la calidad de trabajador de confianza y manejo y el pago no salarial pactado por las partes.
Sobre la calidad de trabajador de confianza y manejo, explicó que en el contrato laboral en la cláusula décimo-octava se expresó tal calidad de forma literal, prueba documental que hizo parte del plenario, la cual no fue valorada por el colegiado. En lo que tiene que ver con las horas extras reconocidas por el juez plural, manifestó que en total se aportaron 567 actas de visita, no obstante que al momento de aportar las pruebas precisó que habían actas que no estaban firmadas por los clientes que, por ende, « carecían de valor », específicamente en el acta de 17 de marzo de 2015 que no fue firmada por el cliente, por lo que no se podía acreditar por el trabajador que hubiese estado en ese lugar a la hora (7:00 a.m.) que él mismo señalaba en el documento, sobre este punto también explicó que la empresa no autorizó la hora extra del día 17 de marzo de 2015, pues el horario del trabajador iniciaba a las 8:00 a.m. Con respecto a los pagos no constitutivos de salario, señaló que Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula del contrato y otro sí suscritos con el trabajador, ni la libertad de negociación de las partes en el contrato laboral, y en este punto, para reforzar sus argumentos, se refirió al salvamento de voto de la magistrada Murillo Varón, acotando que a pesar de que el trabajador confesó que aceptó el pago adicional, porque « estaba comprometido a un contrato de arrendamiento, por un año […]», no se consideró como parte de la excepción del artículo 128 del CST, pues el destino del dinero era la vivienda del demandante.
En consecuencia, pidió […] se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fecha (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), el cual fue notificado mediante estado (sic) del día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Como consecuencia de lo anterior se absuelva del pago de la hora extra del día 17 de marzo de 2015 debido a que el demandante tenía la calidad de trabajador de confianza y manejo desde el día 10 de diciembre de 2014, establecido en la cláusula DÉCIMO OCTAVA [..] Como consecuencia de lo anterior se absuelva de declarar los pagos no salariales como pago debido a que le demandante tenía pleno conocimiento del pago no salarial desde el momento de la entrevista laboral según documento debidamente firmado por el trabajador, así como el pleno conocimiento del pago no salarial por confesión del trabajador donde se reconoce que lo otrosíes (sic) los firmo (sic) para realizar el pago de arriendo en el lugar, lo cual se clasifica como un pago no salarial de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, confesión obtenida en audiencia del día 11 de septiembre de 2018 […] Por auto de 27 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y demás vinculados e intervinientes para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que respetó el debido proceso, pues la decisión adoptada la profirió con base en la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y las pruebas arrimadas al proceso, la cuales fueron analizadas bajo la sana crítica y la libre apreciación. El Tribunal confutado remitió copia de la sentencia objeto de censura e indicó que reiteraba las consideraciones normativas, jurisprudenciales y la valoración probatoria, en virtud de las cuales adoptó dicha providencia. Por su parte, la sociedad accionante remitió copia del expediente judicial del asunto.
No se aportaron pronunciamientos durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la pruebas aportadas dentro del proceso 11001310501520170059902, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que el Tribual confutado, puntualmente en lo que interesa a este debate constitucional, precisó que, respecto de si el pago acordado entre las partes fue o no constitutivo de salario, se debía considerar antes la definición misma del concepto de salario de que trata el artículo 127 del CST, [ ] no solo la remuneración ordinaria del trabajador sino también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de venta y comisiones De igual manera, señaló que según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del CST, las sumas de dinero que no son salario son las que recibe el trabajador del empleador ocasionalmente y por mera liberalidad, los pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituyen salario.
Como precedente jurisprudencial citó algunas providencias de esta Sala de Casación, en las que se expresó que el « salario es todo pago que real y efectivamente retribuya el trabajo, es decir, que dependa directamente de lo que haga o deje de hacer el trabajador », y con fundamento en lo antedicho, coligió que surgen criterios como el de la habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago que deben considerarse al inferir la naturaleza salarial en los eventos en que no resulte del todo clara la naturaleza retributiva del servicio.
En lo que tiene que ver con el pacto de exclusión salarial, también se refirió a jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de precisar que dicho pacto debe especificar qué beneficio extralegal no tiene incidencia salarial, detallando de forma expresa, clara, precisa y detallada cada rubro que cobija, so pena de que toda la cláusula genérica que cause duda sobre si el pago es o no salarial deba ser resuelta a favor del trabajador.
Tales apreciaciones de orden legal y jurisprudencial en torno a la cuestión planteada, junto con la valoración probatoria, que para el caso estuvo ceñida al estudio de los diferentes instrumentos empleados para pactar y modificar el pago no constitutivo de salario, le sirvieron de asidero para concluir que en estos documentos « no se indicó su finalidad, limitándose el empleador a señalar que tal reconocimiento lo es bajo el concepto de Ley 1393 de 2010 y el artículo 128 CST, por tanto no precisó a cuál de las distintas hipótesis que consagra dicha norma acudió para establecer que dicho pago no era salario, incertidumbre que debe ser resuelta a favor del trabajador […]».
Resaltó, además, que el monto del pago del que se debate su naturaleza siempre fue proporcional al número de días trabajados por el demandante, en tanto se advierte del material probatorio recaudado (desprendibles de nómina), que el valor pagado disminuyó los meses que laboró menos días, lo que, en su criterio, denotó la naturaleza retributiva.
Por lo anterior, ultimó por declarar que el pago que se denominó « no constitutivo de salario » en realidad sí lo fue, por tanto, el demandante tenía derecho a que se considerara para la liquidación de sus acreencias y derechos laborales. A su vez, en cuanto al reconocimiento de trabajo suplementario y recargos, tuvo en cuenta 4 pruebas testimoniales que coincidieron en afirmar que el horario del trabajador iniciaba a las 8:00 a.m., no obstante, no echó de menos que el 14 de julio de 2015 el demandante suscribió otro sí en el que se acordó que su cargo era de dirección, confianza y manejo, por lo que no estaría sometido a la regulación de la jornada máxima legal, de donde se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno respecto de las posibles horas extras causadas antes de la fecha atrás mencionada, lo anterior lo sustentó en varias sentencias de esta Sala.
En coherencia con lo que viene dicho, evaluó 37 actas de visitas realizadas con anterioridad al 14 de julio de 2015 y constató que en una de éstas se registró una visita que inició a las 7:00 a.m., una hora antes de que empezara el horario laboral del trabajador y de allí coligió que se causó una hora extra en favor del demandante. De otra parte, conviene aclarar, dada la insistencia de la sociedad accionante en referir en este escenario constitucional como sustento a sus argumentos el salvamento de voto de una de las magistradas que componen las Sala accionada, que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, en últimas, resulta aprobada por la mayoría de integrantes de la misma.
Así, teniendo en cuenta el trabajo intelectivo desplegado en la providencia materia de examen, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada.
En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó que tales definiciones de la situación laboral del demandante el proceso en cuestión fuere opuesta a la jurisprudencia de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00