CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 76904 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15641-2024 Radicación n.° 76904 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JHON HARVY VEGA SILVERA interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Harvy Vega Silvera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y « propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Isabel Faus Mullor adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra Lisbeth Esther Vega, Meliza Vega Silvera, Miriam Silvera de Vega y el aquí accionante a fin de que se ordenara la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, de propiedad de su fallecido esposo y el cual estaba en posesión de los demandados.
El conocimiento del asunto 080013103007-2010-00145-00 se asignó inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con auto de 5 de agosto de 2010 admitió el líbelo y ordenó realizar las correspondientes notificaciones; surtido lo anterior, la pasiva presentó demanda de reconvención cuya pretensión principal fue la declaratoria de la prescripción ordinaria de dominio a su favor, misma que fue admitida con proveído de 21 de marzo de 2012.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, la referida autoridad judicial, con sentencia de 14 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda inicial y negó las solicitadas en la reconvención; en sede de apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado, tras determinar que se encontraba pendiente de resolver una solicitud de prejudicialidad presentada por los demandados con ocasión de una denuncia que se estaba adelantando en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad y la cual podría tener relación con la litis.
Cumplidas diferentes actuaciones, el 6 de junio de 2016 se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por « redistribución», autoridad judicial que, con auto de 21 de junio de 2018 ordenó la reanudación del proceso y, posteriormente, con sentencia de 25 de octubre de 2022 resolvió denegar las pretensiones de la demanda principal y, también, de los accionantes en reconvención, estos últimos, por no haber acreditado la calidad de poseedores regulares del inmueble.
Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación -en escritos separados-, mecanismo que, con decisión de 15 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió así: (i) declaró la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas, esposo de la demandante inicial;
(ii) condenó a los demandados, entre ellos al aquí accionante, a restituir el inmueble objeto de la litis y (iii) confirmó en cuanto a denegar las pretensiones de los demandantes en reconvención. En desacuerdo, la pasiva presentó recurso extraordinario de casación, mismo que finalmente fue denegado con auto de 20 de junio de 2024 tras determinar que: […] la apoderada judicial de los recurrentes allega ( ) el Certificado que genera la Gerencia de Gestión de Ingreso de la ciudad de Barranquilla, en el cual se establece que para este año 2024, el predio tiene un avalúo catastral de $1.173.634.000.
Sin embargo, tal documento no es el idóneo para determinar el perjuicio ocurrido a la parte vencida, como sería un dictamen pericial para establecer dicha cuantía y al no poder establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente, el interés de la parte demandada inicial y demandante en reconvención, el recurso de Casación, no se concederá. Contra la antedicha determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, razón por la que, al resolver este último, con decisión de 19 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dispuso « bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los convocados contra la sentencia de 15 de febrero del mismo año».
El promotor del resguardo censuró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el principio de congruencia toda vez que declaró la reivindicación a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas « pretensión no solicitada ni probada en todo el proceso», además señaló que no tuvo en cuenta que los hechos y pretensiones de la demanda « fueron desvirtuados» y que la demandante no tenía legitimación en la causa « ya que no es la actual propietaria del bien pues […] no es heredera legitima o real [de José Armando] ya que el bien no ha entrado en sucesión».
Asimismo, indicó que el citado colegiado desconoció el precedente judicial que el Consejo de Estado sentó en la « sentencia de 14 de agosto de 2013, Radicación: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580)» en la cual, precisó, se dispuso que el principio de seguridad jurídica implica « las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme ».
Criticó que la Sala de Casación Civil declarará bien denegado el recurso extraordinario peticionado, comoquiera que cumplía con todos los requisitos de procedencia, entre ellos, resaltó el interés económico puesto que, advirtió que al momento de presentar el referido remedio procesal « anexamos dictamen pericial detalladamente practicado por la entidad Appraiser al inmueble donde arroja como valor comercial de (sic) MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS», cifra que, afirmó, supera los mil salarios mínimos necesarios para acreditar dicho presupuesto.
Por último, reprochó que en ninguna de las sentencias existió pronunciamiento respecto de los derechos que tenían los demandantes en reconvención, quienes fueron « compradores de buena fe» y, precisó que tampoco se valoró que « han hecho mejoras en el inmueble ya que al momento de recibirlo se encontraba deshabitado y destruido» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 25 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2024 a través de las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal de la misma ciudad -respectivamente- definieron lo relacionado con la reivindicación de dominio del bien inmueble objeto de la litis.
Asimismo, peticionó que se dejen sin efecto los autos de 20 de junio y 19 de septiembre de 2024 a través de los cuales, el citado Tribunal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación resolvieron la procedencia del recurso extraordinario de casación para que, en su lugar, la homóloga Sala Civil emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.
La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 10 de octubre de 2024 dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia atendiendo las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, el expediente se puso a disposición del despacho ponente el 18 de octubre de 2024 y mediante auto de la misma fecha, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió acceso al expediente.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla remitió informe en el que detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que no incurrió en las vías de hecho alegadas por el promotor. Luz Mery Martínez Ospino, quien dijo haber actuado como apoderada de Miryam Silvera Vega, Lisbeth Vega Silvera y el aquí accionante al interior del proceso reivindicatorio censurado, remitió memorial en el que se refirió sobre los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó el poder especial que le acredite la calidad de apoderada en este trámite constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no realizaba pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas en el líbelo introductor y que quedaba a disposición de la decisión que esta Sala determinara. Fernando Montaño Santodomingo, quien dijo actuar en calidad de apoderado de María Isabel Faus allegó escrito en el que se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela, no obstante, no presentó poder especial que le acredite tal calidad para actuar en este trámite constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación informó que en el caso objeto de cuestionamiento se procedió con apego a la normatividad vigente en la materia y remitió acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 25 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2024 a través de las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal de la misma ciudad -respectivamente- definieron lo relacionado con la reivindicación de dominio del bien inmueble objeto de la litis.
Asimismo, el promotor peticionó que se dejen sin efecto los autos de 20 de junio y 19 de septiembre de 2024 a través de los cuales, el citado Tribunal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación resolvieron la procedencia del recurso extraordinario de casación para que, en su lugar, la homóloga Sala Civil emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.
Previo a entrar de lleno con el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de las decisiones de 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, por ser estas las que zanjaron el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Jhon Harvy Vega Silvera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado y demandante en reconvención al interior del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión a través de la cual la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la pasiva presentó contra la decisión de 15 de febrero de 2024, data de 19 de septiembre de esta anualidad mientras que, la acción de tutela se presentó el 16 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia de 15 de febrero de 2024 se presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó y fue objeto de recurso de queja, mecanismo que se resolvió con proveído de 19 de septiembre de 2024 y contra esta última determinación, no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de las decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, los veredictos de 15 de febrero y 19 de septiembre de 2024, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos.
Por el contrario, se observa que tanto el Tribunal como la homóloga Sala de Casación Civil, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En este entendido, respecto de la decisión de 15 de febrero de 2024 a través de la cual el Tribunal desató la alzada que las partes presentaron contra el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que el Colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio de dominio que María Isabel Faus Mullor adelantó contra Lisbeth Esther Vega, Meliza Vega Silvera, Miriam Silvera de Vega y el aquí accionante.
Así, resaltó que en el líbelo inicial se relacionaron como hechos relevantes los siguientes: (i) Armando José Franco Vargas, esposo de la demandante, era el único propietario del inmueble ubicado en la Carrera 42D N° 80ª-74 de la ciudad de Barranquilla. (ii) Como consecuencia del poder especial que su esposo le confirió antes de su fallecimiento -4 de abril de 2003-, María Isabel Faus suscribió promesa de compraventa del citado bien con José Luis Ahumada, por un valor de $180.000.000 de los cuales sólo pago $30.000.000.
(iii) El referido promitente comprador « aprovechó que la señora MARIA (sic) ISABEL, se había traslado a España y entró en posesión del inmueble […] tras falsificar las escrituras que dan cuenta de la venta del inmueble». (iv) A través de uno de sus hijos, la demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y estafa, autoridad que, con providencia de 7 de julio de 2009 declaró la nulidad de: «a) Escritura Pública No. 1531 del 29 de agosto de 2004, otorgada en la Notaria Octava del Círculo de Barranquilla; b) Escritura Pública No. 5158 del 11 de septiembre de 2006 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y c) Escritura Pública No. 1527 del 19 de octubre de 1995».
(v) Que Jairo Vega Pedraza aparece como último propietario del bien, quien lo adquirió por compra que hizo a Inversiones Salas Haeckermann y Cía y, por último, que los demandados « son ocupantes del bien, por ser familiares o herederos del señor VEGA PEDRAZA». Claro el recuento anterior, el Tribunal indicó que la pasiva presentó demanda de reconvención a través de la cual pretendieron que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien en disputa, con fundamento en que: (i) Mediante escritura pública n.° 5158 de 15 de octubre de 2004, Jairo Vega Pedraza adquirió a título oneroso el inmueble por compra que realizó a Inversiones Salas Haeckarman y Cia (ISHyC).
(ii) Por su parte, la citada vendedora -ISHyC- adquirió el bien por compra hecha a través del apoderado de María Isabel Faus Mullo, « el señor JOSE LUIS AHUMADA», negocio jurídico que se protocolizó con escritura pública n.° 1527 de 19 de agosto de 2004. (iii) Los demandantes en reconvención, en calidad de compradores de buena fe, ocuparon el bien desde el 15 de octubre de 2004, fecha desde la cual « han ejercido actos de señores y dueños».
En ese contexto, el colegiado inició el análisis relacionado con las pretensiones de la demanda de reconvención; así, indicó que el sólo transcurso del tiempo no hace propietario al poseedor del bien, pues, indicó, « se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con el título»; para respaldar dicha afirmación, citó los artículos 2518 y 2527 del Código Civil e indicó que: Está legitimado para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria, el poseedor regular que de acuerdo al artículo 764 del C.C. [tiene] la posesión que procede de justo título y ha sido adquirido de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Así, mencionó que para alegar la clase de prescripción que se busca declarar en el asunto puesto a consideración, era necesario que (i) la posesión alegada sea regular;
(ii) la misma sea por un periodo superior a los « 05 años»; (iii) exista un justo título y (iv) que este se encuentre debidamente registrado. Aunado a lo anterior, señaló que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, al alegar la prescripción adquisitiva de dominio, se debían acreditar dos elementos, los cuales definió como « el animus y el corpus»: Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas.
Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.
En el contexto anterior, la Sala Civil advirtió que al verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la litis, se identificaron las siguientes anotaciones: Anotación 008, del 29-11-1990, Escritura Pública 4028 del 18/09/1990, de la Notaría Cuarta (4ª) del Círculo de Barranquilla, Acto, COMPRAVENTA. DE: JOSE DOLORES GUTIERREZ GUTIERREZ (sic);
A: FRANCO VARGAS ARMANDO JOSE. Anotación 13, del 04-02-2005, Escritura Pública 1527 19/10/1995 de la Notaría Única de Santo Tomás. Acto, COMPRAVENTA. DE: ARMANDO FRANCO VARGAS. A: MARIA (sic) ISABEL FAUS MULLOR. Anotación 14, del 21-02-2005, Escritura Pública 1531 19/08/2004 de la Notaría Octava (8ª) del Círculo de Barranquilla. Acto, COMPRAVENTA.
DE: FAUS MULLOR MARIA (sic) ISABEL. A: INVERSIONES SALAS HAECKERMANN Y CÍA S. EN C. Anotación 15, del 11-09-2006, Escritura Pública 5158 15-10-2006, de la Notaría Quinta (5ª) del Circulo de Barranquilla. Acto: COMPRAVENTA. DE: INVERSIONES SALAS HAECKERMANN Y CÍA S. EN C. A: VEGA PEDRAZA JAIRO. Anotación 18 25-08-2008. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DE BARRANQUILLA.
EMBARGO PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 82 DEL C.P.P. MEDIDA CAUTELAR Anotación 19 10-07-2009. OFICIO 302077 del 08-07-2009. FISCALIA GENERAL (sic) DE LA NACION (sic). 0132 DECLARATORIA DE NULIDAD DE E.P. 1527/95; 1531/04 y 5158/06 QUEDAN SIN EFECTOS ANOTACIONES 13, 14 y 15 DE FISCALIA 58 UNIDAD VDE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO (sic).
Luego, analizado el acervo probatorio, el Tribunal indicó que si bien, en el caso de marras, existió el título traslaticio de dominio, el cual fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto era que, la Fiscalía General de la Nación dejó sin efectos « las anotaciones 13, 14 y 15» y, por tanto, refirió que: […] al existir pronunciamiento expreso que se deriva de la declaratoria de falsedad de la Escritura Pública No. 1527 de fecha octubre 19 de 1995, en el sentido de cancelarse la inscripción de la Escritura Pública 5158 de fecha septiembre 11 de 2006, de la Notaría Octava (8ª) del Círculo de Barranquilla, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad INVERSIONES SALAS HAECKERMANN Y CÍA S. EN C. A. y el señor VEGA PEDRAZA JAIRO, del inmueble ubicado en la Carrera 42D No. 80A-74 de esta ciudad, el mismo, no puede tenerse como justo título, que sirva de fundamento para solicitar la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.
Al faltar uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha solicitud, se impone no acceder a las pretensiones invocadas en demanda de reconvención. Ahora bien, respecto de las pretensiones formuladas por la demandante inicial, el juez plural accionado trajo a colación los artículos 946 y 950 del Código Civil a fin de determinar los requisitos de procedencia del trámite reivindicatorio de dominio, los cuales señaló como: 1.
Que el demandante sea titular de (sic) derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. 2. Que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. 3. Que haya identidad entre lo poseído y lo que se pretenda. 4. Que el demandado sea poseedor. En este escenario, respecto del primer elemento, indicó que quedó acreditada la calidad en la que actuó la demandante pues se allegó al plenario el registro civil de matrimonio entre Armando José Franco Vargas, quien aparece en el registro como el actual propietario del bien y María Isabel Faus Mullor, quien actúa como demandante inicial.
Ahora bien, el Tribunal indicó que como el litigio versó sobre la reivindicación de un bien inmueble cuyo propietario ya falleció, aclaró que era necesario que « el juez proceda a la aplicación de normas pertinentes, debiendo apreciar las pruebas y si es el caso, interpretar la demanda»; para ello, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, ha precisado que: Para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar 'mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental.
Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo', pues 'la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda.
De lo anterior, concluyó que « de una lectura a la demanda, sin temor a equívocos» lo perseguido por la demandante es la reivindicación del inmueble para la masa sucesoral de Armando José Franco Vargas y aclaró que: […] es de recordar que es dentro del proceso de SUCESIÓN del señor ARMANDO JOSE FRANCO VARGAS, es donde procede la liquidación de la sociedad conyugal FRANCO - FAUS.
Así mismo, del libelo demandatorio, en ningún aparte se indica que la señora MARIA (sic) ISABEL FAUS MULLOR, está solicitando la reivindicación para sí, por el contrario a través del escrito y desde un inicio en forma expresa señala que quien aparece como propietario inscrito del bien inmueble es el señor ARMANDO JOSE FRANCO VARGAS, siendo ello tan cierto, que lo pretendido es: “ PRIMERA: Declarar que el finado ARMANDO JOSE FRANCO VARGAS, es dueño de pleno dominio y sin restricción alguna del inmueble ubicado en la Carrera 42D No. 80A-74, alindado […]” Respecto de los demás elementos, el Tribunal estableció que se cumplían toda vez que (i) las pretensiones de la demanda recayeron sobre una cosa singular reivindicable;
(ii) existió identidad de lo poseído con lo pretendido, lo cual tuvo respaldo con el dictamen pericial rendido por Jesús Castañeda Naranjo y (iii) los demandados al descorrer la demanda aseveraron que « son poseedores del inmueble a reivindicar desde el 15 de octubre de 2004» Con todo lo anterior, desestimó los argumentos presentados por los demandantes en reconvención comoquiera que el Tribunal encontró reunidos los requisitos para que prosperara la acción reivindicatoria de dominio presentada por María Isabel Faus Mullor contra los demandantes y, por tanto, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, dispuso (i) declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada inicial, (ii) no acceder a las pretensiones de la parte demandante en reconvención, (iii) declarar la acción reivindicatoria invocada a favor de la masa sucesoral de Armando José Franco y (iv) condenar a los demandados a restituir el inmueble disputado.
Ahora bien, contra la antedicha determinación, el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó y contra esta última decisión, se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, mecanismo que la homóloga Sala de Casación Civil resolvió con proveído de 19 de septiembre de 2024. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la decisión censurada, trajo a colación el artículo 338 del CGP, el cual a la letra reza: [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Por tanto, indicó que el interés para recurrir en casación corresponde al monto de la condena que se impuso o del reclamo que le fue negado al recurrente. Asimismo, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Sala, en los casos de pertenencia de bienes inmuebles el agravio sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los activos que se disputan; para sustentar dicha afirmación, citó la providencia CSJ AC8423 de 2017 en la cual se señaló: La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia. Ahora bien, en aras de determinar el valor comercial del bien objeto del litigio y, por ende, el agravio ocasionado, la Sala advirtió que en reiteradas ocasiones ha aclarado que para ello: « no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar » (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Por lo anterior, al descender al caso concreto, la homóloga Sala Civil advirtió que los recurrentes no aportaron un dictamen pericial para « justipreciar su interés patrimonial» y, por ende, aclaró que « el Tribunal no tenía opción distinta a valerse de los elementos de juicio obrantes en el expediente », razón por la que al analizar el requisito relacionado con el interés económico: […] solo halló el avalúo catastral del inmueble, correspondiente al año 2024, el cual, como se dijo previamente, no es idóneo para establecer el agravio irrogado a los recurrentes.
A ello añádase que, de un lado, ese documento da cuenta de un valor inferior a 1000 SMLMV, y de otro, no era factible incrementarlo en algún porcentaje, o aplicar una fórmula semejante, como si se tratara de hallar el precio base de la primera subasta en un juicio ejecutivo. A continuación, la Sala explicó que si bien los recurrentes alegaron que existía una segunda evidencia que el Tribunal no consideró, esta es, un dictamen pericial elaborado en 2014 que arrojó una suma de $951.700.000 como precio comercial del inmueble y que los mismos indicaron que « aunque ese monto es inferior a 1000 SMLMV, superaría con creces esa cota (sic) si se actualiza, según la variación anual del IPC», dicho argumento no era de recibo porque: […] siendo cierta la pretermisión de ese elemento de juicio, no lo es la posibilidad de actualización propuesta.
Es improcedente, a la par que técnicamente inviable, conceder renovada vigencia a un avalúo que data de hace diez años, aplicando sobre la tasación pericial la tasa de variación del indicador que mide la fluctuación de precios de una canasta fija de bienes y servicios en el tiempo –y que, naturalmente, no refleja los cambios en las condiciones particulares del activo tasado–.
El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud. Por tanto, ajustar un avalúo antiguo según la inflación no parece ser un método adecuado para justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte vencida en un juicio reivindicatorio o de pertenencia. Adicionalmente, mencionó que los demandados aportaron un avalúo comercial del inmueble durante el término de traslado a su contraparte del recurso de queja; sin embargo, la Sala señaló que « ese documento no puede variar la suerte de la controversia, pues fue arrimado extemporáneamente, y no cumple con los requerimientos formales del artículo 339 [y 226] del CGP».
Por todo lo anterior, la Sala de Casación Civil encontró bien denegado el recurso extraordinario de casación, toda vez que, no « obra en el expediente ninguna prueba lícita o valida que permita cuantificar el valor actual del inmueble» y, por tanto, confirmó la determinación del a quem. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Por último, frente a las censuras elevadas por el actor en relación con que las autoridades accionadas desconocieron el precedente que el Consejo de Estado estableció en la « sentencia de 14 de agosto de 2013, Radicación: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) », la Sala encuentra que en dicha ocasión se estudió un caso con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00