CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64880 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15641-2021 Radicación n.° 64880 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ETHEL ROMERO ALDANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) trámite al cual se vinculó las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.° 11001310502920120023801.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por los accionados. Refirió que por Resolución nº 18254 de 1° de enero de 2003, el extinto ISS reconoció a Nelly Pinzón Torres la pensión de jubilación, quien el 30 de noviembre de 2020 falleció: Indicó que Álvaro Romero Talero, en su condición de compañero permanente de la asegurada fallecida, solicitó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución nº 2013680031107 de 23 de julio de 2013.
Precisó que ante tal negativa Romero Talero formuló proceso ordinario laboral, causa judicial que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 5 de septiembre de 2012 « declaró que […] Álvaro Romero Talero es beneficiario de la pensión de sobrevivientes […] y condenó […] a reconocer y pagar a dicho demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía de $3.511.901 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales».
Expuso que una vez en firme la sentencia y ante la negativa de Colpensiones de dar cumplimiento a la sentencia, inició la acción ejecutiva dentro de la cual, por auto de 19 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago contra el cual la demandada formuló excepciones. Afirmó que en el curso del proceso ejecutivo falleció Álvaro Romero Talero « dejando como causantes a sus hijos Jaime Romero Aldana y […] Ethel Romero Aldana», debido a lo cual solicitaron se les reconociera como sucesores procesales, petición frente a la cual el juzgado accedió por auto de 21 de octubre de 2015, que dentro del citado coercitivo presentaron la liquidación del crédito en cuantía de $193.740.705 aprobada por el juzgado y, en consecuencia, se libraron medidas de retención de dineros de la accionada.
Expuso que Colpensiones expidió la Resolución nº GNR244522 de 2 de julio de 2014 mediante la cual dispuso: Artículo primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pinzón Torres Nelly Graciela, en los siguientes términos y cuentas (sic).
ROMERO TALERO ALVARO identificado (a) con la C.C. nº 19.085.815 en calidad de Cónyuge o Compañero con un porcentaje de 100% la pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantía: Valor mesada Beneficiario (a) $3.924.771. SON: TRES MILLONES NOVICIENTOS VEINTIVIATRO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE» (sic).
Arguyó que en el mentado acto administrativo se «omitió hablar del pago de las mesadas pensionales causadas y no cubiertas anteriormente». Aludió a que el 26 de octubre de 2018 Colpensiones, a través de la directora de Nómina de Pensionados, remitió oficio al Juzgado informándole sobre el reconocimiento de las acreencias pensionales a favor de Romero Talero, poniendo de presente que por «Resolución SUB 99841 de 27 de julio de 2018, se decidió dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado [… ] y que como quiera que el señor Álvaro Romero falleció, se debía cubrir a sus herederos la cantidad de $191.857.810 más las costas judiciales».
Expresó que el Juzgado el 28 de noviembre de 2018 «dispuso la entrega de estos dineros a los herederos de Álvaro Romero en Talero y […] requirió a Colpensiones para el pago de las costas» y, ante lo manifestado por Colpensiones en el sentido de que «realizaría el pago» el 23 de junio de 2019 dictó proveído en el que « ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación y dispuso el archivo de las diligencias, así como el levantamiento de las medidas cautelares», por lo que el 5 de noviembre de 2019 « volvió a disponer el archivo de las diligencias ».
Manifestó que en vista de que pasaba el tiempo y Colpensiones no realizaba ningún pago, el 7 de noviembre de 2019, su apoderado elevó comunicación al director de Procesos Judiciales – Vicepresidencia de Operaciones « requiriendo el pago de los dineros de que trató la acción ejecutiva», frente a lo cual la referida entidad se « inventó un proceso administrativo según el cual debería practicar pruebas previas al pago como si no fueran suficientes dos sentencias condenatorias, la primera en la acción ordinaria y la segunda en el proceso ejecutivo », sin que ninguna de las cuales se haya cumplido hasta el momento.
Expuso que de « forma inaplicable y con el ánimo puramente dilatorio» el 19 de junio de 2020 Colpensiones le está requiriendo que debe realizar « una nueva sucesión » alegando supuestas diferencias en las cantidades de dinero a pagar, no obstante, que ese aspecto fue suficientemente dilucidado dentro del proceso ejecutivo. Explicó que el 13 de marzo de 2021, a través de su apoderado solicitó al juzgado que «no se diera terminación del proceso por ausencia de pago », empero, el referido despacho el 3 de mayo de 2021 negó la solicitud « por haber sido ya decretada la terminación»; que apeló y el Tribunal por proveído de 30 de julio confirmó, con fundamento en que « no era viable reabrir el proceso por cuanto la obligación ya había sido cubierta, es decir, que los dineros ya habían sido cancelados»; que contra esta determinación interpuso « recurso de reposición» solicitado que se « aclarara de qué forma habían sido cancelados los dineros», frente a lo que el Tribunal el 9 de septiembre de 2021, adujo que no había lugar a aclaración alguna.
Indicó que las consideraciones del Tribunal eran vulneradoras de las garantías invocadas, « por cuanto que no se cumplió con el proceso ejecutivo [su] finalidad, cual es [la] de cancelar efectivamente las obligaciones perseguidas por la vía ejecutiva», determinación que de mantenerse implicaría quedarse con una «sentencia sin valor al no haberse cubierto el importe de la misma por parte de Colpensiones.
Manifestó también que ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá se adelantó por Jaime Romero Aldana y ella el proceso de sucesión de su progenitor, el cual se elevó a escritura pública nº 00288 de 6 de febrero de 2017, misma que se aportó a Colpensiones. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efectos los proveídos de 30 de julio y 9 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, le ordene al Tribunal « no dar por terminado el proceso ejecutivo ».
Y en cuanto a Colpensiones que de « forma inmediata proceda a efectuar el pago de lo reclamando». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción constitucional fue inicialmente repartida al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2021, despacho que en la misma data emitió auto remitiendo las diligencias a esta Corporación por competencia, donde una vez fue recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación el 26 de octubre de 2021 la repartió y mediante proveído emitido al día siguiente, fue admitida, ordenándose su notificación a los despachos y entidad accionados y la vinculación de todas las partes e intervinientes involucradas.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento detallado de las distintas actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo. Anexó el correspondiente enlace del expediente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que al elevar « la consulta del caso con el área pertinente de ese Patrimonio […] esta le informó que el proceso de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate en fecha 13 de diciembre de 2012, se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011y 2013 de 2012», debió a lo que solicitó su desvinculación. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, «el 02 de diciembre de 2019 se emitió auto de pruebas No 346 con la finalidad que la señora ETHEL ROMERO ALDANA […] en el término de un (1) mes, allegue(n) los documentos solicitados o prueba pertinente »; que mediante radicado 2020-553780 del 15 de enero de 2020 y en respuesta a lo requerido, la ahora accionante manifestó: «[…] considero que no es pertinente la solicitud documental a que se refiere el auto de pruebas que me fue notificado […] ». precisando que « a la fecha no se evidencia la documentación […] requerida para darle trámite a la solicitud interpuesta el día 08 de agosto de 2019 bajo radicado No 2019_10707816 », configurándose así el desistimiento tácito de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 17 ibidem, modificado por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015, por lo que dio por concluido el término para la práctica de pruebas y mediante Resolución DNP 0866 del 13 de marzo de 2020, negó el reconocimiento y « pago único a herederos solicitado por la señora Ethel Romero Aldana ».
De otra parte, señaló los pasos a seguir y la documentación requerida en caso de reintegros que « se presentan cuando fallece el causante o beneficiario de la pensión y no hay otros beneficiarios que sustituyan la prestación económica». En suma, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y además está actuando conforme a derecho.
Mediante escrito allegado por la accionante el 3 de noviembre de 2021, ésta informó al despacho que Colpensiones, mediante oficio nº No.BZ 2013_5743425 del 28 de octubre de 2021 la citó a alguno de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) para notificarle personalmente el « Acto Administrativo de No. DNP 866 del 13 de marzo de 2020», sin embargo, que a pesar de que se acercó para tal efecto « al Punto de Atención del SUPERCADE de la carrera 30», le informaron que no aparecía « ningún acto administrativo que tuvieran que notificar[l]e», por lo que no fue notificada.
Indicó que ante tal situación solicitó copia de la mencionada resolución. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sub-lite pretende la accionante que se invaliden los proveídos de 30 de julio y 9 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal « no dar por terminado el proceso ejecutivo ». Y en cuanto a Colpensiones que de « forma inmediata proceda a efectuar el pago de lo reclamando». Pues bien, al analizar el primero de los proveídos a través del cual el Tribunal confirmó el auto de 3 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado levantó las medidas cautelares, se tiene que la magistratura concretó el problema jurídico en determinar si en el presente caso debían permanecer las medidas cautelares ante el Banco de Bogotá en contra de Colpensiones o, por el contrario, tal como lo había advertido el a quo, tales medidas debían ser levantadas.
Seguidamente se refirió a los argumentos del apelante y las diferentes actuaciones adelantadas ante el a quo, para prontamente concluir que no resultaba procedente acceder a las peticiones de la parte actora, por las siguientes razones: […] se evidenció que en efecto, mediante auto fechado del 28 de junio de 2019, el despacho de conocimiento, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo el archivo de las diligencias, solo que para tal calenda, no decidió levantar las medidas cautelares, puesto que no contaba con que en el Banco de Bogotá, se encontraba embargada y retenida una cuenta de COLPENSIONES, con congelamiento de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILONES DE PESOS ($195.000.00), siendo tal el desconocimiento de la medida cautelar, que en autos de fecha cinco (05) de noviembre de 2019 y veinte (20) de octubre de 2020), resolvió estarse a lo dispuesto en auto anterior, al considerar que no había ningún tipo de afectación en la cuenta del Banco de Bogotá de COLPENSIONES; y no fue sino hasta el tres (03) de mayo de 2021 cuando el Despacho, atendiendo el informe presentando por la entidad bancaria, y al evidenciar que existía una medida cautelar vigente, decidió levantarlas (sic), ordenado al Banco proceder de conformidad.
Es así que, frente a la actuación del Despacho de fecha veintiocho (28) de junio de 201(sic), consistente en tener por terminado el proceso y disponer de su archivo, el ejecutante no se pronunció ni presentó oposición alguna, no haciendo uso de los recursos que le otorga la ley para controvertir las decisiones del Despacho de origen, por lo que no es este el momento procesal para presentar tales recursos, e intentar retrotraer las actuaciones que ya se encuentran debidamente ejecutoriadas, desde el año 2019.
Y es que se repite, si bien hubo una falencia por parte del Despacho de conocimiento al no levantar y cancelar todas la medidas cautelares que se encontraban vigentes para el momento en que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, empero, esto no es óbice para que la parte accionante pretenda hacer valer un eventual derecho de defensa sobre situaciones de las que tuvo pleno conocimiento y frente a las cuales no mostró oposición, ni para que informe al despacho, tardíamente, que hoy considere que no se encontraba satisfecha la obligación, máxime cuando se reitera, el proceso se encontraba terminado por pago total de la obligación y archivado, por esa razón, desde el año 2019.
Ahora, al estudiar los razonamientos del segundo proveído, por medio del cual se pronunció el Tribunal sobre «el recurso de reposición y la solicitud de aclaración », se advierte que luego de referirse al contenido del artículo 318 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por la integración normativa del 145 del CPLSS, que establecía que el « Recurso de reposición no procede contra autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica y queja» determinó que el mecanismo invocado era improcedente.
De otra parte, se refirió a la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 y 286 del CGP y a la jurisprudencia asentada sobre su interpretación, para aseverar que el auto recurrido no contenía en su parte resolutiva conceptos o frases que generaran duda, además de que tampoco se contradecía. En suma, que lo único que se buscaba por la memorialista era reabrir un debate que ya había sido dilucidado tanto en primera como segunda instancia, donde además se explicó de manera amplia y detallada las razones por las que no se podían retrotraer decisiones en firme.
De lo que viene de exponerse es claro para esta Sala que la providencia de 3 julio de 2021, emanada por del Tribunal accionado, estuvo edificada en rozamientos atendibles, apoyados en el estudio de las pruebas y las normas que regulan el asunto, con base en las cuales concluyó que no había lugar a modificar la decisión que levantó la medidas cautelares, por cuanto el proveído que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación por parte de Colpensiones cobró ejecutoria al no haberse mostrado oposición alguna por la ahora accionante.
Además, los argumentos que sirvieron para declarar improcedente la reposición y la solicitud de aclaración son el resultado de la aplicación de la norma que rige la situación, es decir, que está conforme a derecho. En tales condiciones, es claro para esta Sala el ad quem no incurrió en vía de hecho alguna, por manera que es evidente que la posición de la accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida a Colpensiones se tiene de las pruebas allegadas al plenario que la accionante el 8 de agosto de 2019, se presentó a reclamar « un pago único a herederos» en virtud de lo cual por auto de nº 346 de 2019, la entidad abrió a pruebas tras establecer que hacía falta: Juicio de sucesión para reclamar pago a herederos en cuantías superiores a $62.426.724, lo anterior dado que, al revisar el documento aportado, Escritura Sucesión No. 00288 de 06 de febrero de 2017, se encuentran mal relacionados los valores totales a cargo de esta administradora, específicamente, en la tercera partida, esto es, el valor de $187.815.936, ya que al revisar la nómina de pensionados se encuentra la Resolución SUB 99841 de 27 de julio de 2018, la cual da cumplimiento al fallo judicial proferido por Sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá por valor de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 ($191.857.810); se debe aportar un nuevo documento incluyendo el nuevo valor.
Que ante tal requerimiento la accionante el 15 de enero de 2020, manifestó «[…] considero que no es pertinente la solicitud documental a que se refiere el auto de pruebas que me fue notificado […]», por lo que al no allegarse la documentación requerida había operado el desistimiento tácito de la petición conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, se dictó la Resolución DNP 0866 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago único a herederos solicitado por la accionante.
De lo anterior, claramente se infiere que ha existido desinterés de la reclamante en el derecho que persigue, el cual no puede pretender suplirlo a través de este mecanismo excepcional, cuando ante la oportunidad de entender tal requerimiento no lo hizo. Ahora bien, como dentro del término del traslado la accionante allegó el oficio nº BZ 2013-5743425 de 28 de octubre de 2021 emitido por Colpensiones, correspondiente a la « Citación Personal DNP 866 del 13 de marzo de 2020» y que en vista de la misma el 3 de noviembre del año que avanza se había dirigió al « Punto de Atención del SUPERCADE de la carrera 30 » a notificarse del mentado acto, pero no pudo, habida cuenta que le informaron que no aparecía « ningún acto administrativo que tuvieran que notificar[l]e».
Ante tal situación, y a pesar de que no se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este punto no alegó ni se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, la Sala exhortará a la Administradora Colombiana de Pensiones para que adelante los trámites pertinentes para notificar personalmente a Ethel Romero Aldana la Resolución nº DNP 866 del 13 de marzo de 2020, atendiéndose el hecho irrefutable de que tal acto administrativo sí existe, tanto que se allegó al presente trámite por esa entidad, además, por el tiempo que ha transcurrido desde su emisión hasta la fecha de esta providencia, sin que se haya surtido su notificación. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que adelante los trámites pertinentes e idóneos tendientes a notificar a ETHEL ROMERO ALDANA de la Resolución nº DNP 866 del 13 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00