Radicación no 75357 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15641-2017 Radicación no 75357 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela, por cuanto que consideró que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo. Para el efecto, manifestó que actuó como apoderado de Dolly Mercedes Castro Alarcón, Orlando Hernández Figueredo, Ángela Carmela Giraldo Ríos, Jairo Bautista Herrera, Simón Bolívar Morales Morales y Roberto Sánchez Perdomo, dentro del proceso ejecutivo que estos adelantaron contra Caprecom y la UGPP, del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que Dolly Mercedes Castro Alarcón, Orlando Hernández Figueredo, Ángela Carmela Giraldo Ríos y Jairo Bautista Herrera le revocaron el poder, no obstante dichos ejecutantes le pagaron los honorarios.
Agregó que en el proceso ejecutivo continuó como apoderado de Simón Bolívar Morales Morales y Roberto Sánchez Perdomo, sin embargo, el último de estos falleció el 15 de junio de 2015 y su cónyuge mediante memorial de 16 de abril de 2016 presentó revocatoria del poder, petición que fue resuelta de manera desfavorable en proveído de 20 de abril de 2016.
Expuso que presentó incidente de regulación de honorarios, el cual le fue negado en auto de 22 de marzo de 2017 proferido por el juzgado accionado, al considerar que no existía revocatoria del poder. Inconforme con esa decisión presentó recurso de reposición, igualmente resuelto de manera desfavorable. Indicó que en una segunda oportunidad allegó incidente de regulación de honorarios, sin que la autoridad judicial cuestionada accediera a ello según proveído de 24 de mayo de 2017, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra dicha determinación. El 29 de junio de 2017 el juzgado accionado negó la reposición y concedió la apelación. Acusa la determinación del despacho acusado de haber incurrido en falsa motivación, lo que en su sentir, le genera un perjuicio irremediable, toda vez que la UGPP «ya expidió la resolución donde ordena el pago de la condena lograda por mi trabajo profesional y dirige este pago única y exclusivamente a la esposa del demandante fallecido y no existe otra manera de más elemental ni jurídica de demostrarle al Despacho que se dan los elementos necesarios para proteger mi derecho al pago de honorarios».
Por lo anterior, solicitó se amparen definitivamente o de manera transitoria, sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al juzgado admitir el incidente de honorarios y decretar la medida cautelar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a María Rafaela Polanía de Sánchez en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Sánchez Perdomo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no se había acreditado la existencia de perjuicio irremediable, «con mayor razón di el actor en su calidad de abogado litigante, en ningún momento ha señalado que los únicos recursos de los cuales dispone para vivir dignamente, es el valor de los honorarios por el trabajo realizado en el mandato aludido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folio 122, sin hacer alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen del asunto, se observa que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales idóneos los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, como lo es el recurso de apelación el cual está en trámite ante el juez comitente, tal y como lo señaló el juzgador de tutela en primera instancia, es decir, en la actualidad se están resolviendo los medios de defensa judicial ordinarios utilizados por el mismo accionante; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe destacarse en este punto, que el accionante no acreditó tales condiciones, pues solo se limitó a establecer que la UGPP ya había proferido resolución reconociéndole a la cónyuge supérstite las acreencias reclamadas en el trámite ejecutivo, sin que de ello se advierta vulneración alguna o la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de julio de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8