PAGE Radicación n.° 69323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15641-2016 Radicación n.° 69323 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PAULO OVALLE ARZUAGA, quien aduce actuar como gerente y representante legal de la empresa RENACER IPS, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «que representan el mínimo vital y móvil de la empresa y los empleados; que pago la nómina con dichos dineros, mi familia y míos, el pago de arriendo, pago de servicios públicos domiciliarios, compra del mercado mensual, para poder subsistir, pago de transporte, pago del colegio de mis niños, la compra de meriendas, y todas las necesidades que debe suplir un ser humano».
Indicó que la empresa prestadora del servicio de salud RENACER IPS promovió proceso ejecutivo en contra de COOMEVA EPS para el pago de unas facturas; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, la ejecutada presente recursos de reposición y apelación; el primer se negó y el segundo se concedió. Indicó que el juez se equivocó al conceder la apelación porque ello no era procedente en virtud del artículo 440 del Código General del Proceso; que por dicha irregularidad no se hizo entrega a la empresa ejecutante del título valor y de manera arbitraria fueron retenidos los recursos económicos de la IPS, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, los de su familia y los de los demás trabajadores, a quienes no se le pudieron cancelar los salarios, siendo este el único medio de subsistencia. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el proveído que concedió la alzada y, en consecuencia, se ordene la entrega de los títulos judiciales a favor de la empresa ejecutante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2016 el Tribunal admitió el amparo y notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar reseñó el trámite ejecutivo y sostuvo que los autos proferidos se tramitaron y resolvieron conforme lo establecido en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la acción constitucional es improcedente.
COOMEVA EPS manifestó que el actor mal hizo en utilizar la tutela para conseguir el pago de salarios dejados de pagar por la empresa RENACER IPS, pues para ello debía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. Mediante memorial del 12 de agosto de 2016, el accionante indicó que en el trámite constitucional se incurrió en una nulidad, por cuanto no se vinculó a la magistrada ponente que tiene en su despacho el trámite ejecutivo para resolver; no obstante, por auto del 22 siguiente el juez colegiado no accedió a ello toda vez que «no se considera necesario vincular como parte o como tercer a la magistrada (…) dado que la decisión cuestionada en este asunto, y a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, lo es el haber el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar concedido el recurso de apelación (…), es decir, en que nada tiene que ver la mencionada magistrada, y ahora, si bien es cierto que a ella le correspondió por reparto ser la ponente en el trámite de ese recurso, a la fecha no ha asumido el conocimiento del mismo».
Posteriormente, por fallo del 23 de agosto del mismo año negó el amparo. Consideró que en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el actor carece de legitimidad por activa para alegar la vulneración del debido proceso pues «los titulares de ese derecho fundamental, solo lo son quienes participan en el trámite ejecutivo laboral radicado bajo el número 2015-00690, por tanto el accionante para promover esta acción de tutela en su nombre, necesariamente debe contar con poder conferido por ellos, si no lo está haciendo como agente oficioso.
Y si bien es cierto que en este caso Juan Paulo Ovalle Arzuaga manifiesta ser el representante legal de una de las partes del proceso ejecutivo cuestionado, esto es Renacer I.SP.S, en su escrito de tutela indica estar actuando en causa propia». Por último, precisó que si lo pretendido era la protección de las garantías constitucionales al mínimo vital, salud y trabajo, no se demostró que el juzgado accionado haya incurrido en el desconocimiento de estos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sostuvo que en primera instancia se desconoció el certificado de cámara de comercio que anexó y en el que se acreditó su calidad de gerente y representante legal de la empresa RENACER IPS, aunado al pago de nómina de la empresa que también evidencia su calidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al caso sub judice, la reclamación constitucional presentada por el accionante, tiene como fin primordial dejar sin efecto el proveído que concedió la alzada y, en consecuencia, ordenar al a quo la entrega de los títulos judiciales a favor de la empresa ejecutante. En ese orden, revisado el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI advierte la Sala que por auto del 7 de septiembre de este año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar inadmitió el recurso de apelación y ordenó devolver las diligencias al inferior para que continuara el trámite; que el juzgado accionado recibió el expediente y mediante proveído del 3 de octubre siguiente se declaró terminado el proceso por pago y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares; con lo cual, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
En ese orden, surge claro que se resolvió de fondo lo solicitado, por lo que el accionante no pudo ver menoscabados sus derechos fundamentales, en atención a que se satisfizo su situación, con lo cual, se repite, se ha dado lugar en este trámite a la configuración de un hecho superado que hace improcedente el amparo. Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8