Micelio
STL15640-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1382 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64870 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15640-2021 Radicación n.° 64870 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ARTURO OBREGÓN PERILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 2015-00535.

I.

ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitó que « se ordene al Tribunal Superior de Medellín y a la Corte Suprema de Justicia el estudio adecuado de las pruebas presentadas dentro del proceso» y «a la Corte Suprema de Justicia reconocer que el recurso extraordinario de casación cumple con los requisitos legales para su admisión y, en consecuencia, se debe dar trámite del mismo para garantizar el Acceso a la Justicia y el debido proceso, de manera que pueda hacerse viable la rectificación de los profundos yerros en que incurrió el Tribunal de Medellín».

Para respaldar su petición manifestó que el 29 de octubre de 2010 suscribió dos contratos: i) un contrato de promesa de cesión de derechos emanados del título minero que se encontraba en trámite de expedición entre él como promitente cedente y Grupo de Bullet S.A.S. como promitente cesionario; y ii) un acuerdo de sociedad conjunta de riesgo compartido para cumplir con los requisitos para la expedición de derechos de títulos mineros.

Indicó que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S., presentó demanda radicada con el número 2015-00535, persiguiendo el cumplimiento de los contratos suscritos y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que por sentencia de 26 de julio de 2016 desestimó las pretensiones, con sustento en que el contrato estaba atado a una condición fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de área (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando la pasiva adquirió la obligación y, por ende, era imposible de cumplir; decisión que, a su vez, fue confirmada el 19 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, empero, la demanda fue inadmitida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil.

Para el tutelante, el Tribunal incurrió en cinco yerros jurídicos a saber: i) no existía en el contrato de promesa ninguna condición imposible, todo lo contrario, de las pruebas aportadas por él se deja ver que la condición se podía cumplir y que el incumplimiento de GRUPO DE BULLET S.A.S. solamente correspondía a una omisión injustificada y arbitraria; ii) no valoró, calificó ni se pronunció sobre las respuestas emitidas por la Autoridad Minera con que se reconfirma que los pagos de canon superficiario podían haberse efectuado después de la supuesta fecha límite indicada por la parte demandada; iii) no valoró ni le dio ninguna apreciación a la confesión ficta realizada por GRUPO DE BULLET S.A.S.; iv) no aplicó las normas que debía aplicar para la solución del caso, sino normas extrañas concebidas para la solución de casos distintos, alejados de la situación material de hecho y de las pruebas aportadas; v) el Tribunal permitió que la promitente cesionaria, consciente de la realidad contraria, lo indujera en error en la interpretación de la norma, provocando que mediante el fallo se vulnerara un derecho fundamental, por cuenta de un análisis poco profundo e incompleto de la norma.

Agregó que la sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín «no estaba integrada como manda la Ley pues faltaba un Magistrado por lo que existe una nulidad que afecta el proceso», y pese a que advirtió tal irregularidad con el recurso de casación, no fue acogida por la Sala de Casación Civil, corporación que también incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre el recurso extraordinario, dado que «de sus consideraciones no se advierte ningún estudio ni valoración de las pruebas aportadas al plenario.

Todo lo contrario, […] se limitó a decir que había una presunción de que el Tribunal Superior de Medellín había desarrollado en debida forma todo el proceso, que el casacionista no había demostrado la indebida valoración, no había señalado cuáles eran las faltas del tribunal y que, de cualquier forma, el casacionista no se había pronunciado sobre la nulidad en etapas procesales anteriores», lo cual no es cierto, pues la demanda cumplió con los requisitos legales de « i) designar a las partes; ii) una síntesis del proceso; iii) las pretensiones; iv) los hechos; v) la formulación separada de los cargos con las reglas que establece el artículo 344 del CGP10 y, aunque el mandato legal no lo exige, se hace un acápite especial para señalar los argumentos del Tribunal Superior de Medellín con los que no se está de acuerdo».

Por auto de 27 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Casación Civil remitió copia del auto CSJ AC21960-2021 mediante el cual inadmitió el recurso de casación objeto de esta tutela.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dijo que se remitía a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso declarativo 2015-535, adujo que no transgredió derecho fundamental alguno del accionante, pues « lo pretendido es revivir la discusión de aspectos puntuales del proceso relacionados con las condiciones del contrato y la discusión en torno a su incumplimiento, que fueron dilucidadas por este Tribunal en segunda instancia de acuerdo con los reparos formulados y sustentados contra la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso».

A su turno, el Grupo de Bullet S.A.S. se opuso a la prosperidad de esta acción, « en la medida que, no se explica razonadamente las deficiencias fácticas que se generaron como consecuencia de una omisión judicial. Podrá notarse […] que la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos no fue de manera arbitraria, irracional o caprichosa».

El accionante aportó algunos elementos de juicio que, según su dicho, integraron el acervo probatorio del proceso, pero no fueron valorados por el Tribunal. El Grupo de Bullet S.A.S. se opuso a la prosperidad de esta acción, CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, el accionante cuestiona tanto la sentencia del Tribunal convocado como la decisión de la Sala de Casación Civil de inadmitir la demanda de casación que se formuló contra dicha sentencia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que respecto de la decisión de la Sala de Casación Civil se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios.

Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 9 de junio por medio de cual se inadmitió la demanda de casación. No así, respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Tribunal, dado que, si bien el quejoso formuló recurso de casación, el 9 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda como consecuencia de la inobservancia de lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella.

Es palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub- lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo el auto proferido el 19 de junio de 2021, para lo cual anticipadamente advierte que el amparo no sale avante, debido a que la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 05001310301720150053501, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, una vez expuso y analizó los tres cargos formulados, explicó de manera minuciosa las causales taxativas de casación, para destacar las falencias técnicas de cada uno de los cargos, en los siguientes términos: En el primer cargo, aunque el impugnante denunció el quebranto indirecto de las normas sustanciales que consideró erróneamente interpretadas en su mayoría, e indebidamente aplicados los preceptos 1545 y 1602 de la codificación civil, no demostró la manera en la que se produjo la alegada vulneración, pues ni siquiera expuso el contenido de las citadas disposiciones; además, partió de supuestos equivocados para cuestionar la postura del Tribunal, sin censurar los fundamentos basilares de esta.

En ese sentido, el memorialista adujo que con la confesión ficta y el pago posterior realizado por la demandada respecto de una de las propuestas, se demostraba que la obligación de pagar los costos de los trámites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a cuyo vencimiento se archivarían ineludiblemente aquellas, « como equivocadamente lo expuso el tribunal », pues la autoridad minera expedía concesiones aun si las cancelaciones eran extemporáneas; por consiguiente, si bien el contrato estaba sometido « a una condición suspensiva, esta no era de imposible cumplimiento ni fallida » y la misma « pudo ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó de sus obligaciones ».

Argumentación que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de censura, pues, como quedó señalado antes, la declaración de fallida que recayó sobre la condición suspensiva, obedeció a que la autoridad minera rechazó las propuestas objeto del contrato al no pagarse los cánones superficiarios dentro del término establecido en la Ley 1382 de 2010 (29 de mayo de 2010), razón por la cual el a d quem ni siquiera se adentró en el análisis de si era posible o no la cancelación posterior, como tampoco de si la misma hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el convocante […].

El segundo cargo no corre mejor suerte, porque cuestionada la forma en que el sentenciador ordenó realizar las restituciones mutuas, el casacionista se olvidó de citar la norma sustancial aplicable a este punto de la controversia. En efecto, fundamentó la crítica en la violación directa del artículo 1544 del Código Civil por falta de aplicación, porque el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado anterior a la celebración del convenio como lo impone la disposición invocada, condenó al demandante a reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto Colombiano de Minas y Energía. No obstante, tal como lo indicó el censor, el aludido precepto disciplina lo relativo al cumplimiento de la condición resolutoria en los contratos, y no sólo no es extensiva a la condición suspensiva que se declaró fallida en este asunto, sino que el legislador previó para esta última una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecución del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condición suspensiva. […] En la tercera censura, el recurrente acusó a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a la audiencia de alegatos y fallo; pero examinados los supuestos fácticos en los que sustentó la acusación, se advierte que no se adecúan a la causal alegada. […] Aunado a lo expuesto, se impone reparar en que el artículo 107 del estatuto adjetivo debe interpretarse de manera armónica con la regla 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá llevarse a cabo con la mayoría de integrantes de la Sala de decisión y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos no obedece a “un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.

De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación, pues si bien dicho recurso atiende a fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1], ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo. [1: Artículo 333 del Código General del Proceso.] Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que la demanda de casación presentada por el accionante no reunía los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso ante la errada formulación y desarrollo de los cargos en razón de su pertinencia y grado de convicción frente a lo argumentado en la sentencia objeto de impugnación. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00