CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48402 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15640-2017 Radicación 48402 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RAFAEL NOE PÁEZ WALTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MUNICIPIO DE POPAYÁN, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de dicho lugar, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral no. 19001-31-05-001-2016-00063-00.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL NOE PÁEZ WALTEROS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que en proveído de 5 de octubre de 2009 negó las excepciones formuladas por la convocada y ordenó continuar con la ejecución. Manifiesta que dicha decisión fue apelada por la ejecutada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2010 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada las excepciones propuestas, al considerar que el título ejecutivo presentado no contenía una obligación clara, expresa y exigible; asimismo, aseguró que «para obtener el cobro de la indemnización moratoria de la Ley 1071 de 2006 (…) debía entablarse un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».
Expone que el 12 de diciembre de 2014 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la entidad en comento, el Municipio de Popayán y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., a fin de lograr «la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de fondo a la petición elevada al municipio de Popayán, mediante el cual se solicitó el pago de las cesantías definitivas, intereses a las cesantías y de la sanción moratoria».
Agrega que dicho trámite se adelantó en el Tribunal Administrativo del Cauca, quien por auto de 1 de febrero de 2016 declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán para lo pertinente, pues advirtió que lo pretendido debió ser resuelto al interior de un proceso ejecutivo laboral.
Narra que el asunto de correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha localidad, autoridad que en proveído de 17 de febrero de 2016 manifestó su falta de competencia y, por tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 3 de agosto siguiente consideró que era a los juzgados laborales a quienes les correspondía el conocimiento del asunto.
Relata que el 13 de octubre de 2016 formuló nuevamente demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; empero, mediante auto calendado 31 de octubre de 2016 negó la orden de pago solicitada, por cuanto «el título base de la ejecución aportado, no constaba la obligación de cobrar, y que el mismo se había incorporado sin tener sello de autenticidad y sin ser primera copia del original, en otras palabras, que el libelo carecía de un título ejecutivo (…) y que en ese escenario, correspondía re direccionar (sic) la causa hacia el trámite del proceso ordinario», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Arguyó a través de auto de 25 de noviembre de 2016, el a quo declaró «desierto el recurso de reposición sin pronunciarse del mismo» y, en consecuencia, concedió la alzada ante la magistratura accionada, quien el 24 de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvo que las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas son violatorias de sus garantías superiores, toda vez que «se ha visto en la obligación de adelantar una variedad de litigios, para lograr que se hiciera efectivo un derecho el cual la administración ya ha reconocido ulteriormente», sin que a la fecha sea resuelta de fondo su situación. Agregó que se le ha «obstaculizado (…) el pleno ejercicio de un derecho ya reconocido que debió satisfacerse desde un principio mediante la remuneración oportuna y completa de la actividad laboral desempeñada».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, así como la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.
Mediante auto calendado 14 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Municipio de Popayán, a la Secretaría de Educación de dicha localidad, a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral no. 19001-31-05-001-2016-00063-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el amparo, puesto que la parte actora no cuestiona la decisión que adoptó en el proceso.
Por su parte, el Municipio de Popayán sostuvo que el amparo invocado es improcedente, pues asegura que la determinación censurada se ajusta a las pruebas y normas que rigen el asunto. La Fiduciaria La Previsora S.A. señaló que el presente trámite constitucional es improcedente, dado que los proveídos emitidos por las autoridades encausadas se encuentran conforme a derecho.
La Nación – Ministerio de Educación manifestó que no ha conculcado los derechos invocados por el tutelante, razón por la cual pidió negar el resguardo ius fundamental. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que no vulneró las garantías superiores del convocante, dado que la decisión que emitió en el asunto se ajustó a los preceptos legales que rigen la materia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, así como la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima transgredidos sus derechos fundamentales, las mismas no fueron allegadas al plenario. De ahí, que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera a la actora para que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas a efecto de que sean sometidas al análisis del juez de tutela y, establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 4