CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15640-2014 Radicación n.° 38364 Acta Extraordinaria 99 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Cartagena, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de Víctor Hugo Chica Ramírez.
Como sustento de su afirmación, indica que el día 7 de febrero de 2011, luego de agotar el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de la entidad, estableció que el trabajador Chica Ramírez incurrió en unos hechos constitutivos de justa causa para finalizar el contrato de trabajo, informándole que por tanto solicitaría la respectiva autorización judicial para su despido.
Por consiguiente presentó demanda de fuero sindical -permiso para despedir, el día 14 de febrero de 2011, de la acción le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien una vez realizadas las actuaciones pertinentes profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2013, en la cual no autorizó el levantamiento del fuero demandado y por tanto el permiso para despedir bajo el sustento «que ‘no se probaron las supuestas justas causas para ello.
Por el contrario, las pruebas que fueron practicadas demostraron que el Sr. Chica Ramírez, actuó siempre bajo las directrices de su superior jerárquico, lo que excluye su responsabilidad’». Inconforme la parte demandante y aquí accionante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, el 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia «pero por razones distintas a las del a quo», al respectó menciona que la Sala cuestionada realizó el análisis del caso determinando que «sí hubo una justa causa al considerar que ‘Del análisis efectuado se sigue que el enjuiciado incumplió con las obligaciones que contrajo al suscribir el contrato de trabajo con la parte demandante, existiendo justa causa para el levantamiento del fuero sindical y consecuencialmente su despido’», sin embargo no autorizó el despido al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción especial de fuero sindical, en razón a que «si bien del material probatorio arrimado al informativo no es posible determinar la fecha exacta en que se conoció el hecho, a folios 101 a 103 se avizoran las cartas suscritas por el demandado, en las que narra la ocurrencia de los hechos en versión libre al Sr. José Pérez Monsalve, auditor de la entidad bancaria.
Tales cartas fueron dirigidas el 14 y 22 de octubre de 2010, es decir, entiende esta sala que la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos irregulares materia del despido el 14 de octubre de 2010, configurándose el primero de los supuestos contenidos en el artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Cuestiona la sociedad accionante la decisión proferida por el Tribunal accionado, la cual considera constitutiva de vía de hecho, pues la interpretación dada se aparta de lo previsto en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S., disposición que consagra que el término de prescripción inicia una vez es agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el juez colegiado, que tratándose de trabajadores particulares los procesos disciplinarios deban estar contenidos ineludiblemente en una convención colectiva.
Señala, en suma, que el agotamiento del procedimiento disciplinario, al cual se refirió el legislador en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S. como punto de partida para contabilizar el término de prescripción, puede estar previsto en cualquier acuerdo y no indefectiblemente en la convención; por demás que el ad quem soportó su decisión en que «[d]entro del manual de disciplina interna y medidas administrativo-laborales del Banco BBVA (folios 192-262), se establece la manera y el término en que debe ejecutarse el proceso disciplinario contra un trabajador aforado.
Así aunque los términos establecidos en tal directriz son una sugerencia y que su incumplimiento no invalida lo establecido en el manual, se establece que el circuito disciplinario tiene una duración máxima de 39 días, contados a partir del conocimiento del hecho (folio 223). ‘Dicho lo anterior es claro que no se cumplió con lo dispuesto en el manual disciplinario, pues como se dio desde el 14 de octubre de 2010 cuando se tuvo conocimiento del hecho al 7 de diciembre del mismo año cuando se dio a descargos al accionado habían transcurrido 53 días, sobrepasando ostensiblemente el término para ello, y para la fecha en que se comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo (7 de febrero de 2011, folios 189-191) habían transcurrido 127 días.
Corolario de lo anterior para la Sala no existe hesitación alguna en cuanto a que se excedió el trámite administrativo adelantado para sancionar al trabajador y operó el fenómeno prescriptivo ’». Que «agotó todas las etapas del procedimiento reglado contenido en el mencionado Manual, observando para el efecto todas las etapas y garantías que rodeaban al demandado», ya que el citado manual «establece a manera de sugerencia, que las etapas del proceso disciplinario en el BVA Colombia se adelanten en determinados tiempos, conforme se desprende de la literalidad del mismo (numeral 8), cuando señala que: ‘a continuación se detalla el circuito disciplinario sugerido para la atención de los procesos disciplinarios, aclarando en todo caso que los tiempos que se relacionan a continuación son apenas una sugerencia para las dependencias participes en el circuito de disciplina y que su incumplimiento en manera alguna invalida lo establecido en este manual’».
Por demás mencionó que «[d]ada la complejidad y delicadeza del asunto que configuraba la justa causa investiga, el procedimiento tomó más tiempo del sugerido o estimado en el mencionado manual, en tanto que la investigación giraba entorno determinar la colaboración o participación del demandado en la apropiación de $ 10.000.000, los que se encontraban bajo su vigilancia, por parte del señor Hernando Garcés Sarmiento, subgerente en ese momento de la su sucursal de Bocagrande del BBVA Colombia en Cartagena».
Cuestiona el actor, que si bien es cierto el juez de segunda instancia reconoció la existencia y obligatoriedad del agotamiento del procedimiento disciplinario al interior de la empresa demandante y aquí accionante así como que el mismo debía agotarse para que se iniciara la contabilización del término de la prescripción; la citada providencia es constitutiva de una vía de hecho sustancial «al interpretar indebidamente la norma reglamentaria aplicable, como lo es el manual antes mencionado, el cual como se dijo no establece términos mandatorios al BBVA Colombia para adelantar el procedimiento disciplinario».
Por lo anterior, solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene «revocar en todas sus partes la decisión de fecha 31 de julio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferida dentro de la acción especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurada por el BBVA Colombia vs. Víctor Hugo Chica Ramírez».
Mediante auto calendado del 29 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que el fallo cuestionado fue el resultado de la autonomía y discrecionalidad judicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de confirmar la decisión de primer grado, obedece a que del material probatorio allegado se encontró acreditada la prescripción de la acción, determinación que tuvo sustento en que «no hubo inmediatez entre el hecho constitutivo de la justa causa y el despido, feneciendo el término de dos meses», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que «el término prescriptivo para la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe en dos meses contados a partir de que se tuvo conocimiento del hecho, o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario según el caso», que para el caso objeto de estudio el hecho se suscitó el 17 de marzo de 2010 y se le comunicó al trabajador la intención de finalizar el contrato de trabajo con justa causa el 7 de febrero de 2011; que la fecha probable de conocimiento del hecho por parte de la empresa empleadora y aquí accionante fue la del 14 de octubre de 2010 teniendo en cuenta la carta en esa fecha remitida por el auditor que señala las irregularidades advertidas en relación con un dinero.
Que en cuanto al procedimiento disciplinario « el manual de disciplina interna y medidas administrativo – laborales del Banco BBVA», establece la manera y el término en que debe llevarse a cabo el proceso disciplinario contra un trabajador que goza de fuero sindical, para lo cual concluyó que «los términos establecidos en tal directriz son una sugerencia y que su incumplimiento no invalida lo establecido en el manual, se establece que el circuito disciplinario tiene una duración máxima de 39 días contados a partir del conocimiento del hecho», y por tanto retomando que el conocimiento del hecho fue el 14 de octubre de 2010 sólo 53 días después de dicha fecha, se citó a descargos al trabajador, es decir el 7 de diciembre de igual año diligencia que se llevó a cabo el 14 de igual mes y año, lo que advirtió contrario a lo dispuesto en el circuito disciplinario.
Así mismo, que al comunicarle al trabajador el 7 de febrero de 2011 la decisión de dar por terminada la relación laboral, «habían transcurrido 127 días», motivo por el cual consideró que había operado el fenómeno de la prescripción, pues de forma ostensible fue sobrepasado el término establecido en el manual interno y en la ley. Conforme lo anterior, la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, fundamentada en el acaecimiento de la prescripción de la acción, tuvo sustento en que una vez fue enterado el empleador del hecho constitutivo de una falta disciplinaria por parte del trabajador, debe iniciarse de forma diligente y con celeridad el respectivo procedimiento disciplinario lo que no acaece en este caso objeto de estudio, pues tal como lo dejó sentado el ad quem, del conocimiento del hecho a la iniciación del procedimiento disciplinario se superó un término de 53 días, que no puede quedar al arbitrio del empleador para dar comienzo al procedimiento disciplinario, pues es a partir de que se tiene conocimiento del hecho que debe iniciar el mismo.
De igual forma debe señalarse que el fundamento de la decisión del juez colegiado no dista del criterio actual de la Sala sobre el tema de la prescripción de la acción de fuero sindical, que quedó consignado en la sentencia del 28 de enero de 2013, radicación No. 31080, y reiterado por la sentencia del 13 de enero de igual año, radicación 31746; así mismo que el caso objeto de estudio no guarda plena identidad con tales antecedentes en los cuales la Sala ha despachado las pretensiones de forma favorable.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «[e]n el caso presente, los hechos se suscitaron el 17 de marzo de 2010 y se le comunique al trabajador la intención de dar por terminado su contrato de trabajo con buscar causa el 7 de febrero de 2011 (folios 189-191). En tal sentido corresponde determinar si se operó la prescripción. Como quedó demostrado, el 17 y 18 de marzo de 2010 se realizó una auditoría en la sucursal donde presta sus servicios el demandado, a fin de corroborar que la suma de 10.000.000, que había sido puesta en la bóveda del banco bajo la vigilancia de la gerente y subgerente de la entidad financiera demandante se encontraba indemne.
A pesar de que presuntamente los dineros que habían sido utilizados y no se encontraban en el banco, gracias a la nota débito que efectuare el subgerente ya que el demandado la digitalizó utilizando su terminal y código de usuario, no fue detectado el faltante en la bóveda. Así, el término prescriptivo no empieza correr desde tal fecha pues aún no se tenía conocimiento del hecho.
Si bien del material probatorio arrimado al informativo no es posible determinar la fecha exacta en que se conoció el hecho, a folios 101 y 103 avizoran las cartas escritas por el demandado, en las que narran la ocurrencia de los hechos en versión libre al señor José Antonio Pérez Monsalve, auditor de la entidad bancaria. Tales cartas fueron dirigidas el 14 y 22 de octubre de 2010, es decir entiende esta sala que la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos irregulares materia despido el 14 de octubre de 2010, configurándose el primero de los supuestos contenidos en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Del 14 de octubre de 2010 cuando conoció el hecho al 14 de febrero de 2011, cuando se presentó la demanda el levantamiento de fuero sindical folio 2901, habían transcurrido cuatro meses y un día, es decir mucho más de los dos meses contemplados para ejercer la acción y en tal sentido se encontraba prescrita; así, se estudiará el segundo de los supuestos del artículo 118 mencionado, cual es la terminación del proceso reglamentario o convencional disciplinario.
A folios (176 y 177) obra la citación de descargos enviada al demandado, la cual tiene fecha de 7 de diciembre de 2010, vale decir, pasados 53 días desde que se tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la justa causa; mientras que a su turno en los folios (178 a 189) contienen el acta de la dirigencia de descargos echa al demandado, la cual fue realizada el 14 de diciembre de 2014 cuando había pasado 60 días.
Dentro del manual de disciplina interna y medios administrativos laborales del banco BBVA folio (192-262) se establece la manera y el término que se ejecutarse el proceso disciplinario contra un trabajador aforado. Así, aunque los términos establecidos en tal directriz son una sugerencia y que su incumplimiento no invalida lo establecido en el manual, se establece que el circuito disciplinario tiene una duración máxima de 30 y nueve días contados a partir del conocimiento del hecho folio 223.
Dicho lo anterior, es claro que no se cumplió con lo dispuesto en el manual disciplinario pues como se dijo desde el 14 de octubre de 2010 cuando se tuvo conocimiento del hecho al 7 de diciembre del mismo año cuando se citó a descargos al accionado habían transcurrido 53 días, sobrepasando ostensiblemente el término para él y para la fecha en que se comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo 7 de febrero de 2011, folios 189-191) habían transcurrido 127 días.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14