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STL1564-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105991 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1564-2024 Radicación n.° 105991 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARY BLANCA CORTÉS DE MORENO y LUIS HERNANDO MORENO CORTÉS interpusieron contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE DE SANTA MARTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD -, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- y la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, extensiva a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL RODADERO, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y demás intervinientes en el juicio de restitución de tierras radicado nº 2020-00068.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia y reparación », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas a los accionantes, en relación al bien inmueble que adquirieron de Juan Andrade Bermúdez en el año 1986, denominado «Lote 23 Urbanización La Gloria », el cual consta de 660 metros cuadrados; por tanto, presentó en su nombre y representación solicitud de restitución material y jurídica del mismo.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho que adelantó el juicio hasta la etapa probatoria y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para el trámite restante. Esta última autoridad, en proveído de 26 de septiembre de 2022, negó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los hoy promotores.

Afirmaron los accionantes que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció «gran parte del material probatorio que se ha descubierto en otros escenarios judiciales, que sí tenían la competencia e idoneidad para investigar los hechos relacionados con el desplazamiento y el perpetrador Jorge Gnecco Cerchar ». Asimismo, aseveraron que la autoridad accionada « se puso de acuerdo al despojador y negó cualquier posibilidad de reconocimiento durante el proceso »; además, que en el trámite no se estableció la posibilidad de la segunda instancia como forma de cuestionar la decisión adversa.

Refirieron, igualmente, que la decisión objeto de reproche es del 22 de septiembre de 2022 y tan solo les fue comunicada mediante correo electrónico el 28 de julio de 2023. Por tanto, acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, al considerar que «adolece de errores fácticos y orgánicos [y requieren] se retiren las afirmaciones desobligantes, ofensivas y revictimizantes ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la representante judicial de la UARIV solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, luego de efectuar un detallado recuento en las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 2020-00068-00, manifestó que dicho asunto estuvo ceñido al ordenamiento jurídico existente y en el mismo se respetaron las garantías procesales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes.

Por su parte, la magistrada del Tribunal Superior de Cartagena-Sala Civil, ponente de la decisión objeto de censura, dijo que tal y como se desprende de la parte motiva de la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2022: […] no existió de su parte una posesión sobre el fundo reclamado en restitución, pues dentro del trámite policivo de perturbación de la posesión que iniciaron los actores ente la Alcaldía de Santa Marta en 1990 se reconoció por los vecinos del sector que a quien reconocían como dueña y poseedora del predio era a su titular inscrita Petronila Carrillo. […] Por lo tanto no logró demostrarse la calidad de poseedores de los señores Mary Blanca Cortés de Moreno y Luis Hernando Moreno que les permitiera aplicar su caso dentro de los parámetros exigidos en la normatividad citada para considerar su legitimación para reclamar en restitución el inmueble de la litis.

En cuanto al alegato relacionado con la notificación tardía de la sentencia emitida por esa Corporación -26 de septiembre de 2022-, precisó que, conforme el «consecutivo No. 10 del expediente digital que reposa en la plataforma Portal de Tierras », dicho proveído fue notificado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el 4 de noviembre de 2022.

La Procuradora 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta instó por su desvinculación y destacó que debía considerarse que «la inmediatez como presupuesto de procedencia para el amparo solicitado y sobre el cual ha de considerarse el tiempo transcurrido, catorce (14) meses, entre la sentencia proferida y el recurso de amparo de derechos aquí formulado […]» Por último, el apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó la desvinculación de la Alcaldesa Distrital, al considerar que no es la responsable del quebrantamiento de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante.

La Directora Jurídica de la UAEGRTD solicitó la desvinculación del trámite tutelar de dicha entidad, por considerar que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la competente para modificar, revocar o dejar sin efectos las órdenes y actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional deprecada mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, al considerar que no se atendió el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior providencia, los promotores del resguardo la impugnaron e insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Además, afirmaron que: La notificación de la sentencia se dio el 4 de noviembre de 2022, pero solo hasta el 28 de julio de 2023 [tuvieron] conocimiento de la decisión adversa y [tuvieron] conocimiento que esa decisión no era susceptible de un recurso de apelación, situación que es vulneratoria de [sus] derechos fundamentales al debido proceso, puesto que toda decisión debe tener la posibilidad de ser controvertida y cuestionada por su superior jerárquico.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la parte accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual se le negó la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno. No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y la información contenida en el sistema de consulta de Restitución de Tierras, se advierte que los reparos del extremo tutelante son prematuros, dado que, respecto de la providencia cuestionada, el 4 de agosto de 2023, el opositor en el proceso de restitución, Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero, solicitó aclaración y corrección de la sentencia, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Tribunal convocado.

Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto existe una solicitud que aún está en trámite y que tiene incidencia directa en la providencia que se censura, por lo que no puede el juez de tutela acceder al quebrantamiento de la decisión que le fue desfavorable a los petentes, hasta tanto no sea resuelto el asunto de manera definitiva por el juez natural.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00