CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64754 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15639-2021 Radicación n.° 64754 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILSON ROMERO URIBE, YAMILETH PALOMINO ROMERO, MANUEL EDUARDO ROMERO PALOMINO y ÓSCAR ANDRÉS PALOMINO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicación n.° 2020-00099-01 y del proceso civil n.°2020-00012-00.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, piden que se les permita acceder a la jurisdicción ordinaria civil para que les sean resarcidos los daños y perjuicios a ellos causados.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga iniciaron demanda de responsabilidad civil contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fabián Andrés Moncada Palacios, con la finalidad de obtener reparación integral por hechos ocurridos en el año 2010, no obstante, por auto de 9 de marzo de 2020 se rechazó el asunto y se remitió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en la naturaleza de los conceptos perseguidos que, se adujo, fueron causados con ocasión del delito cometido por Fabián Andrés Moncada como miembro de la fuerza pública y, además, también se perseguía la declaratoria de responsabilidad del ente ministerial.
En vista de lo sucedido, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga interpusieron acción de tutela para que se ordenara al despacho civil de conocimiento que asumiera la competencia del asunto y, por sentencia 15 de julio de 2020, se negó el amparo invocado al considerar que la acción constitucional incoada se tornaba prematura, en tanto estaba pendiente de que el juzgador receptor del expediente definiera su competencia y si era del caso propusiera el conflicto de competencia. Al desatar la impugnación interpuesta, mediante fallo de 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primera instancia al considerar que la definición de competencia para conocer del reclamo judicial de los promotores se enc[ontraba] en curso, de donde e[ra] prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque implicaría usurpar funciones que no le son propias.
Alegó que la vulneración de los jueces constitucionales consistía en que: El pensamiento jurídico de aparee la colisión de competencia del art. 139 CGP de la jurisdicción civil y administrativa, de la que deb[ía] esperar a los pronunciamientos de los funcionarios públicos de lo Contencioso Administrativo […] Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades judiciales encausada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la dirección de las partes involucradas en la acción constitucional cuestionada para que pudieran ser notificados en este trámite. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga elaboró un resumen de lo sucedido en esa instancia y remitió el expediente civil, así como las decisiones proferidas en el anterior asunto constitucional.
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Buga, vinculado a este trámite en virtud de las providencias allegadas por la parte accionante, explicó que por reparto de 7 de julio de 2020 le correspondió la demanda de reparación directa presentada por Yamileth Palomino y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros; que mediante auto de 6 de agosto de 2020 fue rechazada ante el vencimiento del término que tenían los demandantes para reclamar los perjuicios presuntamente irrogados por la entidad demandada, ordenando la devolución y archivo de la actuación; que en escrito separado el apoderado del extremo demandante solicitó aclaración y adición del auto que rechazó la demanda y por auto de 18 de septiembre de 2020 se expusieron con claridad las razones para asumir la competencia de la demanda y su rechazo ante la ocurrencia del fenómeno de caducidad; que interpuso recurso de apelación contra el rechazo proferido y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 15 de julio de 2020, confirmó la decisión atacada.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con las sentencias proferidas el 15 de julio y 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela n.º 2020-00099-01, mediante las cuales se negó la protección invocada por ellos al considerarse que la solicitud del amparo era prematura.
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto que, a su juicio, demostraba que era la Jurisdicción Ordinaria Civil la que debía conocer el proceso por ellos iniciado contra la Nación- Ministerio de Defensa por lo que aducen se debió conceder la protección invocada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página we b de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, los promotores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa.
Adicionalmente, no se puede pasar por desapercibido que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya avocó el conocimiento del asunto y decidió rechazar la demanda por operar el fenómeno de la caducidad en ambas instancias. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la queja instaurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00